Proyecto de la

Ley Urbanística Valenciana

 

 

 


 

INDICE

INDICE...................................................................................................................................... 1

EXPOSICION DE MOTIVOS............................................................................................... 19

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES............................................. 28

Artículo 1.     Objeto de la ley...................................................................................... 28

Artículo 2.     Título competencial................................................................................ 28

Artículo 3.     Actividad urbanística.............................................................................. 28

Artículo 4.     Objetivos y finalidades de la actividad administrativa en el urbanismo. 28

Artículo 5.     Competencia para la actividad administrativa en el urbanismo............ 29

Artículo 6.     Participación de los particulares........................................................... 30

Artículo 7.     Acción pública........................................................................................ 30

Artículo 8.     Normas de aplicación directa................................................................ 30

TÍTULO I. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y ESTATUTO DEL PROPIETARIO  32

CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN DEL SUELO........................................................................ 32

Artículo 9.     Clases de suelo..................................................................................... 32

Artículo 10.   Suelo urbano.......................................................................................... 32

Artículo 11.   Solares................................................................................................... 33

Artículo 12.   Suelo urbanizable.................................................................................. 33

Artículo 13.   Régimen del suelo urbanizable sin programación................................ 34

Artículo 14.   Actuaciones Integradas......................................................................... 34

Artículo 15.   Actuaciones Aisladas............................................................................ 35

Artículo 16.   Suelo no urbanizable............................................................................. 35

Artículo 17.   Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento....................... 35

CAPÍTULO II. ESTATUTO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO............................................ 36

Sección primera. Principios generales............................................................................ 36

Artículo 18.   Estatuto de la propiedad del suelo........................................................ 36

Artículo 19.   Ejercicio de los derechos de los propietarios....................................... 36

Sección segunda. Derechos y deberes de los propietarios de suelo............................. 36

Artículo 20.   Derechos de los propietarios de suelo urbano..................................... 36

Artículo 21.   Deberes de los propietarios de suelo urbano....................................... 36

Artículo 22.   Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.............................. 37

Artículo 23.   Deberes de los propietarios de suelo urbanizable................................ 38

Artículo 24.   Derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable........ 39

Sección tercera. Afección de las fincas al cumplimiento de los deberes urbanísticos. 39

Artículo 25.   Transmisión de fincas y deberes urbanísticos..................................... 39

Artículo 26.   Declaración de obra nueva.................................................................... 39

CAPÍTULO III. ÁREAS SEMICONSOLIDADAS..................................................................... 39

Artículo 27.   Áreas semiconsolidadas....................................................................... 39

Artículo 28.   Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actuaciones Integradas................................................................................................................ 40

Artículo 29.   Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen de Actuaciones Aisladas.  41

Artículo 30.   Exceso de aprovechamiento consolidado............................................ 41

CAPÍTULO IV. VALORACIONES............................................................................................ 42

Artículo 31.   Criterio de aplicación de las reglas de valoración................................. 42

Artículo 32.   Momento al que han de referirse las valoraciones................................ 42

CAPÍTULO V. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR EL EJERCICIO DE POTESTADES URBANÍSTICAS............................................................................................ 42

Artículo 33.   Principio de no indemnización por el ejercicio de potestades urbanísticas.  42

CAPITULO VI. CONCEPTOS FUNDAMENTALES PARA EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.           42

Artículo 34.   Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del Suelo............ 43

TÍTULO II. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. 44

Artículo 35.   La actividad urbanística de planeamiento............................................. 44

CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN............................................................................................ 44

Artículo 36.   Ordenación estructural.......................................................................... 44

Artículo 37.   Ordenación pormenorizada................................................................... 45

CAPÍTULO II. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA................................ 46

Artículo 38.   Instrumentos de planeamiento de carácter espacial............................ 46

Artículo 39.   Instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gestión.        46

Artículo 40.   Reglamento e Instrucciones de Planeamiento..................................... 47

Artículo 41.   Reglamento de zonas de ordenación urbanística................................. 47

Artículo 42.   Las Ordenanzas municipales............................................................... 47

CAPÍTULO III. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL...................... 48

Sección primera. Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio............................................................................................................................................ 48

Artículo 43.   Objeto.................................................................................................... 48

Artículo 44.   Contenido............................................................................................... 49

Artículo 45.   Directrices relativas a la sostenibilidad................................................. 49

Artículo 46.   Directrices relativas a la calidad de vida de los ciudadanos................. 51

Artículo 47.   Directrices relativas a la ordenación..................................................... 52

Sección segunda. Determinaciones sustantivas de la ordenación estructural........... 53

Artículo 48.   Clasificación del suelo........................................................................... 53

Artículo 49.   Zonificación y usos globales.................................................................. 53

Artículo 50.   Ordenación del Suelo No Urbanizable.................................................. 53

Artículo 51.   Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal................ 53

Artículo 52.   Red Primaria de reservas de suelo dotacional público......................... 54

Artículo 53.   Objetivos de los instrumentos de desarrollo del Plan General............. 55

Artículo 54.   Criterios de delimitación de sectores y de su desarrollo secuencial.... 55

Artículo 55.   Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto......................... 56

Artículo 56.   Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento tipo..... 57

CAPÍTULO IV. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA.................. 58

Artículo 57.   Principio general.................................................................................... 58

Artículo 58.   Delimitación de las Unidades de Ejecución.......................................... 59

Artículo 59.   Establecimiento de la red secundaria de reservas de suelo dotacional público        60

Artículo 60.   Otras determinaciones de ordenación pormenorizada........................ 60

CAPÍTULO V. PLANES URBANÍSTICOS.............................................................................. 62

Sección primera. Planes Generales................................................................................ 62

Artículo 61.   Función, ámbito y alcance del Plan General......................................... 62

Artículo 62.   Determinaciones del Plan General........................................................ 62

Artículo 63.   Límites a la potestad de planeamiento.................................................. 63

Artículo 64.   Documentación del Plan General.......................................................... 63

Sección segunda. Planes Parciales................................................................................. 64

Artículo 65.   Funciones del Plan Parcial.................................................................... 64

Artículo 66.   Ámbito y determinaciones de los Planes Parciales.............................. 64

Artículo 67.   Determinaciones mínimas exigibles al planeamiento parcial............... 64

Artículo 68.   Documentación de los Planes Parciales.............................................. 65

Sección tercera. Plan de Reforma Interior.................................................................... 66

Artículo 69.   Plan de Reforma Interior........................................................................ 66

Artículo 70.   Ámbito y determinaciones de los Planes de Reforma Interior.............. 66

Artículo 71.   Documentación del Plan de Reforma Interior....................................... 66

Sección cuarta. Planes Parciales y de Reforma Interior modificativos de la ordenación estructural.     67

Artículo 72.   Función y contenido............................................................................... 67

Artículo 73.   Planes modificativos de la clasificación y calificación del suelo........... 68

Artículo 74.   Documento de justificación de la Integración Territorial....................... 69

Sección quinta. Plan Especial......................................................................................... 72

Artículo 75.   Plan Especial......................................................................................... 72

Artículo 76.   Documentación de los Planes Especiales........................................... 72

Sección sexta. Catálogos de bienes y espacios protegidos........................................... 72

Artículo 77.   Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos........................................ 72

Artículo 78.   Documentación de los Catálogos......................................................... 73

Sección séptima. Estudios de detalle.............................................................................. 73

Artículo 79.   Estudios de detalle................................................................................ 73

Artículo 80.   Documentación de los Estudios de Detalle.......................................... 74

CAPÍTULO VI. PROMOCIÓN, TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES......... 74

Sección primera. Tramitación y aprobación del Plan General...................................... 74

Artículo 81.   Promoción del Plan General.................................................................. 74

Artículo 82.   Planeamiento General transitorio para situaciones coyunturales de urgencia.          75

Artículo 83.   Tramitación de Planes Generales......................................................... 75

Artículo 84.   Período consultivo previo a la aprobación............................................. 76

Artículo 85.   Aprobación definitiva.............................................................................. 77

Artículo 86.   Aprobación definitiva parcial o supeditada a la formalización de alternativas.           78

Sección segunda. Promoción, tramitación y aprobación del planeamiento de desarrollo.  78

Artículo 87.   Formulación........................................................................................... 78

Artículo 88.   Iniciativa particular................................................................................. 78

Artículo 89.   Iniciativa de Administración no municipal.............................................. 79

Artículo 90.   Elaboración y tramitación de Planes Parciales, Planes de Reforma Interior y Estudios de Detalle.................................................................................................... 79

Artículo 91.   Aprobación de Planes o Programas..................................................... 80

Artículo 92.   Elaboración de instrumentos de planeamiento de desarrollo de ámbito intermunicipal.       80

CAPÍTULO VII. MODIFICACIÓN DE LOS PLANES............................................................. 81

Artículo 93.   Revisión del Plan General..................................................................... 81

Artículo 94.   Modificación de los Planes.................................................................... 82

CAPÍTULO VIII. TRAMITACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES Y CATÁLOGOS.......... 83

Artículo 95.   Promoción de Catálogos....................................................................... 83

Artículo 96.   Tramitación de los Planes Especiales y Catálogos.............................. 83

CAPÍTULO IX. TRAMITACIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS.............................................. 83

Artículo 97.   Compatibilidad de las obras públicas de la Generalitat con la ordenación urbanística.         83

Artículo 98.   Tramitación de los proyectos de obra pública de la Generalitat con incidencia en la ordenación urbanística............................................................................................. 84

Artículo 99.   Obras públicas de otras Administraciones........................................... 84

CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.............................................................. 85

Artículo 100. Tramitación urgente............................................................................... 85

CAPÍTULO XI. SUSPENSIÓN DE LICENCIAS..................................................................... 85

Artículo 101. Suspensión del otorgamiento de licencias............................................ 85

Artículo 102. Suspensión de la vigencia del Planeamiento........................................ 86

Artículo 103. Suspensión de acuerdos aprobatorios de Programas......................... 87

CAPÍTULO XII. PUBLICACIÓN, VIGENCIA Y EJECUTIVIDAD DE LOS PLANES............ 87

Sección primera. Publicación y publicidad de los planes............................................... 87

Artículo 104. Publicación de la aprobación definitiva de los planes........................... 87

Artículo 105. Publicidad de los Planes....................................................................... 87

Artículo 106. Deber de Información............................................................................ 88

Sección segunda. Efectos de la aprobación de los planes............................................ 88

Artículo 107. Ejecutividad y entrada en vigor de los planes....................................... 88

Artículo 108. Vigencia de los planes........................................................................... 88

Artículo 109. Declaración de utilidad pública.............................................................. 88

Artículo 110. Obligatoriedad de los Planes y Programas........................................... 89

Artículo 111. Fuera de ordenación.............................................................................. 89

CAPÍTULO XIII. LA CÉDULA TERRITORIAL DE URBANIZACIÓN.................................... 89

Artículo 112. Función.................................................................................................. 90

Artículo 113. Solicitud de la Cédula Territorial de Urbanización................................. 90

Artículo 114. Órgano competente............................................................................... 90

Artículo 115. Resolución............................................................................................. 90

Artículo 116. Efectos................................................................................................... 90

CAPÍTULO XIV. FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS PARA EL DESARROLLO DE ACTUACIONES INTEGRADAS.............................................................................................. 91

Sección primera. Objeto de los Programas y sujeto responsable de su desarrollo. 91

Artículo 117. Objeto, ámbito y oportunidad de la formulación de los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas......................................................................... 91

Artículo 118. El Urbanizador....................................................................................... 92

Sección segunda. Legitimación para formular los Programas de Actuación Integrada. 92

Artículo 119. Requisitos para la adquisición de la condición de Urbanizador en los supuestos de gestión indirecta de Actuaciones Integradas..................................................... 92

Artículo 120. Iniciativa................................................................................................. 92

Sección tercera. Objetivos y contenido del Programa de Actuación Integrada.......... 93

Artículo 121. Objetivos imprescindibles y complementarios del Programa.............. 93

Artículo 122. Documentación integrante de los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas................................................................................................................ 94

Artículo 123. Contenido de la Alternativa Técnica...................................................... 94

Artículo 124. Contenido de la Proposición Jurídico-económica................................. 95

Artículo 125. Plazos de Programación....................................................................... 98

Sección cuarta. Procedimiento de aprobación y adjudicación....................................... 98

Artículo 126. Iniciativa pública en la formulación de los Programas.......................... 98

Artículo 127. Iniciativa particular................................................................................. 99

Artículo 128. Iniciación del procedimiento a iniciativa de un particular..................... 100

Artículo 129. Información pública y simultánea competencia entre iniciativas........ 100

Artículo 130. Ampliación de ámbito durante la concurrencia de Alternativas Técnicas..... 102

Artículo 131. Selección de la alternativa técnica...................................................... 102

Artículo 132. Procedimiento de adjudicación del Programa.................................... 103

Artículo 133. Plazos para la selección de alternativa técnica y para la adjudicación del Programa. Silencio administrativo....................................................................................... 104

Artículo 134. Tramitación posterior a la adjudicación............................................... 105

Artículo 135. Simplificación del procedimiento a instancia de un particular............ 106

Artículo 136. Concurrencia de iniciativas................................................................. 106

Artículo 137. Régimen de Adjudicación Preferente.................................................. 106

Artículo 138. Derechos de reintegro y subrogación................................................. 107

Artículo 139. Adjudicación conexa o condicionada.................................................. 108

Artículo 140. Garantías............................................................................................. 108

Sección quinta. Cesión, Resolución y Caducidad de los Programas de Actuación Integrada.          109

Artículo 141. Cesión de la adjudicación.................................................................... 109

Artículo 142. Penalidades por incumplimiento. Resolución de la adjudicación del Programa.       110

Sección sexta. Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico........ 112

Artículo 143. Las Agrupaciones de Interés Urbanístico............................................ 112

Artículo 144. Registros de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico....... 113

Sección séptima. Programas para el Desarrollo de Actuaciones Aisladas.............. 114

Artículo 145. Programas para el desarrollo de Actuaciones Aisladas..................... 114

Artículo 146. Reglas generales del Programa de Actuación Aislada....................... 115

Artículo 147. Legitimación para la formulación de Programas de Actuación Aislada respecto de inmuebles no sujetos al Régimen de Edificación y Rehabilitación Forzosa ni incluidos en Áreas de Rehabilitación...................................................................................... 115

Artículo 148. Garantías............................................................................................. 115

TITULO III. ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. 117

Artículo 149. Carácter público de la actividad.......................................................... 117

Artículo 150. Precedencia de la aprobación del planeamiento a ejecutar............... 117

CAPÍTULO I. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.............................................................. 117

Artículo 151. Proyectos de urbanización.................................................................. 117

Artículo 152. Sujeción del Proyecto de Urbanización a las determinaciones del planeamiento que desarrolle............................................................................................. 118

Artículo 153. Iniciativa............................................................................................... 118

Artículo 154. Tramitación y aprobación de Proyectos de Urbanización.................. 118

Artículo 155. Documentación de los Proyectos de Urbanización............................ 119

Artículo 156. Obras de Urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el Proyecto de Urbanización........................................................................................ 119

CAPÍTULO II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN INTEGRADA. 120

Sección primera. Contratación de las obras de urbanización y determinación de los costes de urbanización........................................................................................................................................... 120

Artículo 157. Ejecución de las obras de urbanización............................................. 120

Sección segunda. Derechos de los propietarios y prerrogativas del Urbanizador.. 121

Artículo 158. Relación con los propietarios.............................................................. 121

Artículo 159. Participación del propietario en la urbanización y formas de cooperación.    121

Artículo 160. Prerrogativas del Urbanizador............................................................. 122

Artículo 161. Identificación de los bienes, derechos y titulares afectados por la actuación integrada.       123

Artículo 162. Derechos de los propietarios.............................................................. 124

Artículo 163. Deber de información a los propietarios afectados para posibilitar el ejercicio de sus derechos.............................................................................................. 125

Artículo 164. Retribución al Urbanizador.................................................................. 126

Artículo 165. Cargas de urbanización...................................................................... 127

Sección tercera. Reparcelación.................................................................................... 129

Artículo 166. Reparcelación...................................................................................... 129

Artículo 167. Principios reguladores la reparcelación.............................................. 130

Artículo 168. Bienes de titularidad pública................................................................ 130

Artículo 169. Criterios de definición de bienes y derechos...................................... 131

Artículo 170. Criterios de valoración......................................................................... 132

Artículo 171. Criterios de adjudicación..................................................................... 133

Artículo 172. Contenido del Proyecto de Reparcelación.......................................... 136

Artículo 173. Determinaciones del Proyecto de Reparcelación............................... 136

Artículo 174. Régimen de la reparcelación forzosa................................................. 138

Artículo 175. Reparcelación económica................................................................... 139

Artículo 176. Reparcelación voluntaria..................................................................... 139

Artículo 177. Efectos de la reparcelación................................................................. 139

Sección cuarta. Cuotas de Urbanización...................................................................... 140

Artículo 178. Cuotas de urbanización....................................................................... 140

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE EDIFICACIÓN DE LOS SOLARES Y DE EJECUCION DE LOS PROGRAMAS PARA EL DESARROLLO DE ACTUACIONES AISLADAS................................................. 142

Artículo 179. Régimen de edificación de los solares............................................... 142

Artículo 180. Reparcelación en ejecución de Programas de Actuación Aislada..... 142

Artículo 181. Régimen del suelo urbano en ausencia de Programa........................ 143

CAPÍTULO IV. TRANSFERENCIAS Y RESERVAS DE APROVECHAMIENTO............... 144

Artículo 182. Transferencias de aprovechamiento................................................... 144

Artículo 183. Reservas de aprovechamiento........................................................... 145

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE LAS DOTACIONES PÚBLICAS...................................... 146

Artículo 184. Otras formas de ejecución.................................................................. 146

CAPÍTULO VI. OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN A LAS ACTUACIONES INTEGRADAS Y AISLADAS................................................................................................................................................. 147

Artículo 185. Conservación de la urbanización........................................................ 147

Artículo 186. Canon de urbanización........................................................................ 148

TÍTULO IV. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE GARANTÍA DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.       149

Artículo 187. Actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística......... 149

CAPÍTULO I. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.      149

Sección primera. Licencias............................................................................................. 149

Artículo 188. Actos sujetos a licencia....................................................................... 149

Artículo 189. Contenido y alcance de la intervención municipal.............................. 151

Artículo 190. Condiciones de otorgamiento de las licencias.................................... 151

Artículo 191. Competencia y procedimiento............................................................. 152

Artículo 192. Plazos para el otorgamiento de licencias........................................... 152

Artículo 193. Silencio administrativo......................................................................... 153

Artículo 194. Actos promovidos por Administraciones Públicas.............................. 153

Artículo 195. Caducidad de las licencias.................................................................. 154

Artículo 196. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios............ 154

Sección segunda. Cédula de Garantía Urbanística...................................................... 155

Artículo 197. Cédula de Garantía Urbanística........................................................... 155

Sección tercera. Parcelaciones.................................................................................... 155

Artículo 198. Licencias de parcelación..................................................................... 155

Artículo 199. Indivisibilidad de terrenos en las distintas clases de suelo................. 156

Artículo 200. Otorgamiento de la licencia................................................................. 157

Sección cuarta. Deber de edificar y rehabilitar............................................................ 157

Artículo 201. Deber urbanístico de edificar o rehabilitar y obligación de hacerlo dentro de plazos determinados....................................................................................... 157

Artículo 202. Orden individualizada de ejecución de la edificación.......................... 157

Sección quinta. Deber de conservación de inmuebles y ruina....................................... 158

Artículo 203. Deber de conservación y rehabilitación.............................................. 158

Artículo 204. Inspección periódica de construcciones............................................. 158

Artículo 205. Límite del deber de conservación y rehabilitación............................... 158

Artículo 206. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico.          159

Artículo 207. Situación legal de ruina........................................................................ 160

Artículo 208. Intervención en edificios catalogados.................................................. 161

Artículo 209. Ordenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención.          161

Artículo 210. Amenaza de ruina inminente............................................................... 162

Artículo 211. Pérdida o destrucción de elementos catalogados.............................. 162

Artículo 212. Ordenes de adaptación al ambiente................................................... 163

Sección sexta. Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa................................ 163

Artículo 213. Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar...................... 163

Artículo 214. Régimen de edificación o rehabilitación forzosa de inmuebles.......... 163

Artículo 215. Efectos de la sujeción al Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa.            164

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA................................... 164

Sección primera. Disposiciones generales.................................................................... 164

Artículo 216. Reacción Administrativa ante la actuación ilegal................................ 164

Artículo 217. Carácter inexcusable del ejercicio de la potestad............................... 165

Sección segunda. Obras ejecutadas sin licencia o disconformes con la misma......... 165

Artículo 218. Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones en curso de ejecución.............................................................................................. 165

Artículo 219. Actos en curso de ejecución en suelo no urbanizable........................ 166

Artículo 220. Requerimiento de legalización............................................................ 166

Artículo 221. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. 167

Artículo 222. Modalidades de restauración de la legalidad urbanística.................... 167

Artículo 223. Medidas cautelares.............................................................................. 169

Artículo 224. Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística................. 169

Artículo 225. Incumplimiento por el interesado de la orden de restauración o de suspensión.       169

Artículo 226. Sujeción a otros regímenes................................................................. 170

Sección tercera. Suspensión y revisión de licencias.................................................... 170

Artículo 227. Revisión de oficio de licencias u órdenes de ejecución..................... 170

Artículo 228. Impugnación Autonómica de licencias municipales........................... 170

CAPÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS.................................... 171

Sección primera Régimen general de las infracciones y sanciones urbanísticas........ 171

Artículo 229. Concepto............................................................................................. 171

Artículo 230. Infracciones muy graves, graves y leves............................................ 171

Artículo 231. Tipos de sanciones............................................................................. 172

Artículo 232. Cuantía de las multas.......................................................................... 172

Artículo 233. Inhabilitación para asumir la condición de Urbanizador...................... 172

Artículo 234. Los sujetos responsables................................................................... 173

Artículo 235. La prescripción de las infracciones.................................................... 173

Artículo 236. La prescripción de la sanción............................................................. 174

Artículo 237. Circunstancias agravantes y atenuantes............................................ 174

Artículo 238. La graduación de la responsabilidad................................................... 175

Artículo 239. Reglas para la determinación de la sanción....................................... 175

Artículo 240. Procedimiento sancionador................................................................ 176

Artículo 241. Infracciones conexas.......................................................................... 176

Artículo 242. Cuestiones incidentales del procedimiento sancionador................... 177

Artículo 243. Resarcimiento de daños y perjuicios.................................................. 177

Sección segunda. De las infracciones muy graves y sus sanciones............................. 178

Artículo 244. Actuaciones ilegales en suelos protegidos......................................... 178

Artículo 245. Parcelaciones en suelo no urbanizable.............................................. 178

Sección tercera. De las infracciones graves y sus sanciones..................................... 178

Artículo 246. Infracciones en materia de edificación................................................ 178

Artículo 247. Actuación en edificios catalogados..................................................... 179

Artículo 248. Otras infracciones............................................................................... 180

Sección cuarta. De las infracciones leves y sus sanciones......................................... 181

Artículo 249. Actuaciones sin licencia legalizables y otras infracciones................. 181

CAPÍTULO IV. ADMINISTRACIONES COMPETENTES EN MATERIA DE DISCIPLINA URBANÍSTICA.        181

Artículo 250. Competencias de los Municipios........................................................ 181

Artículo 251. Sustitución autonómica en las competencias municipales................ 182

Artículo 252. Competencias de la Comunidad Autónoma....................................... 182

CAPÍTULO V. INSPECCIÓN URBANÍSTICA...................................................................... 183

Artículo 253. Concepto............................................................................................. 183

Artículo 254. Competencia sobre inspección urbanística........................................ 184

TITULO V. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FOMENTO DEL MERCADO DEL SUELO PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL DEL MISMO............................................................................... 185

CAPÍTULO I. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO Y PATRIMONIOS MUNICIPALES DEL SUELO.            185

Artículo 255. Patrimonios Públicos de Suelo........................................................... 185

Artículo 256. Carácter finalista de los patrimonios públicos del suelo..................... 185

Artículo 257. Bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo.................. 186

Artículo 258. Delimitación de los patrimonios públicos de suelo por el planeamiento general o especial. 186

Artículo 259. Medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a protección pública         186

Artículo 260. Gestión de los patrimonios públicos del suelo.................................... 187

Artículo 261. Transmisión de los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo.         187

Artículo 262. La intervención privada en los patrimonios públicos del suelo........... 188

Artículo 263. Registro Autonómico de Patrimonios Municipales de Suelo.............. 188

CAPÍTULO II. DERECHO DE SUPERFICIE....................................................................... 189

Artículo 264. Derecho de superficie......................................................................... 189

DISPOSICIONES ADICIONALES................................................................................... 190

Primera.       Consejo del Territorio y el Paisaje....................................................... 190

Segunda.     Cómputo de la población municipal.................................................... 190

Tercera.       Deber de información interadministrativa en relación con actos y acuerdos urbanísticos.   190

Cuarta.         Convenios Urbanísticos....................................................................... 191

Quinta.         Arrendamientos históricos................................................................... 193

Sexta.           Previsión de viviendas sujetas a régimen de protección pública en los planes y programas.............................................................................................................. 193

Séptima.      Difusión en Internet.............................................................................. 193

Octava.        Actualización del importe de la caución prevista en el artículo 129.6. 193

Novena .       Modificación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje......................................................................... 193

DISPOSICIONES TRANSITORIAS................................................................................. 195

Primera.       Procedimientos incoados a la entrada en vigor de la presente Ley... 195

Segunda.     Clasificación del suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley. Actuaciones Aisladas.............................................................................................................. 195

Tercera.       Adaptación de los Planes a la presente Ley....................................... 196

Cuarta.         Fórmulas aritméticas de carácter subsidiario para la adjudicación de Programas   197

Quinta.         Concesiones administrativas sobre subsuelo público........................ 198

Sexta.           Suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.            198

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.............................................................................. 200

Primera.       Derogación de normas........................................................................ 200

Segunda.     Cláusula general de derogación.......................................................... 200

DISPOSICIONES FINALES............................................................................................. 201

Primera.       Desarrollo y aplicación de la Ley......................................................... 201

Segunda.     Entrada en vigor................................................................................... 201

Tercera.       Habilitación al Consell de la Generalitat para la refundición de los textos legales vigentes en materia de urbanismo, ordenación del territorio y vivienda................. 201


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

I

La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística marcó un giro notable en las formas de gestionar el suelo en el urbanismo español, y hay que atribuir, a favor de su aplicación, un fuerte incremento de la cantidad de suelo que se ha puesto en el mercado para la construcción de viviendas y otro tipo de edificaciones. Esta mayor oferta de solares ha permitido que el precio de las viviendas se mantenga en niveles discretos en comparación con los del resto de Comunidades Autónomas.

La continuada aplicación de la norma ha puesto de manifiesto, no obstante lo anterior, algunas carencias, deficiencias e interpretaciones no deseadas de la Ley valenciana, al tiempo que, los nuevos planteamientos de la ordenación del territorio y la incidencia que en la legislación estatal sobre el urbanismo ha tenido la intervención del Tribunal Constitucional y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y su reciente modificación, requieren dotar a la Comunidad Valenciana de un nuevo marco jurídico donde convergen las funciones públicas relacionadas con la utilización del suelo.

El artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 148.1.3º de la Constitución, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en urbanismo y de ordenación del territorio. En ejercicio de esta competencia se elabora la presente Ley dotando a nuestra Comunidad Autónoma de una regulación legal cuyo objeto es la ordenación urbanística en el ámbito de la Comunidad Valenciana, mediante la regulación del régimen jurídico del suelo y la actividad administrativa de planeamiento urbanístico, la ejecución del mismo, de garantía de la legalidad y de fomento del mercado del suelo para la promoción social del mismo.

En los últimos diez años la idea de un desarrollo sostenible ha emergido como elemento fundamental de la planificación urbana. Existe una necesidad reconocida de aplicar estos principios como parte integral del planeamiento y el desarrollo urbano. La mejora de la calidad del medio ambiente, la protección del patrimonio urbano y el entorno cultural dentro y fuera de las ciudades, o el fomento de la vivienda social, se perfilan hoy como objetivos imprescindibles que deben guiar la planificación urbanística de nuestras ciudades.

La necesidad de crear una ciudad más sostenible se convierte así en uno de los mayores retos a los que se enfrentan los poderes públicos del siglo XXI, reto que la presente Ley afronta decididamente dotando a nuestra Comunidad del mecanismo legal necesario para diseñar políticas urbanísticas dirigidas a compatibilizar crecimiento y dinamismo económico con cohesión social, de forma que se alcance conjugar las necesidades de crecimiento con los imperativos del desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos.

 

II

En desarrollo de una política territorial sostenible para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, la nueva Ley Urbanística Valenciana tiene cuatro objetivos principales: reforzar los derechos de los propietarios de suelo, dotar de mayor transparencia y competitividad a los procesos de selección de Urbanizador y adjudicación de Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas, adecuar la regulación de los Programas a la realidad socio-jurídica vigente y fomentar la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección.

Bajo estos objetivos, la Ley parte de la concepción del urbanismo como una función pública desarrollada por las Administraciones Públicas competentes en la materia, a través de la cual planifican o definen el modelo urbanístico de ciudad; y lo desarrollan, con la participación de los propietarios, y demás operadores públicos y privados, de forma que también los ciudadanos, en cuanto sujetos particulares, tienen el derecho a intervenir y colaborar en la consecución de los objetivos expuestos.

La presente Ley, al establecer el régimen urbanístico del suelo y el estatuto del propietario, parte del necesario respeto a las competencias estatales en la materia, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y con la doctrina del Tribunal Constitucional, del mismo modo que garantiza y respeta la autonomía municipal al otorgar a los Ayuntamientos las competencias en urbanismo, quedando reservadas para la Comunidad Autónoma exclusivamente las que se refieren al control de la legalidad y al interés supramunicipal. La Ley, dejando a salvo las competencias estatales, no regula las valoraciones, las expropiaciones ni los supuestos indemnizatorios, por ser estas materias atribuidas en exclusiva al Estado y venir reguladas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Lo que sí regula es el marco en el que deben establecerse las relaciones entre el urbanizador y el propietario para una adecuada gestión urbanística en lo que se refiere a la fijación de las reglas que deben presidir el establecimiento de la retribución al urbanizador en especie.

En este sentido, es conveniente distinguir entre valor y precio. Valor, que es la cantidad de dinero más probable por la que el suelo se vendería en un mercado en el que la oferta y la demanda tuvieran un funcionamiento racional, y que, por tanto, es un valor teórico. Precio es la cantidad de dinero que un comprador estaría dispuesto a pagar y un vendedor a recibir en la adquisición de cierto suelo, que es, por tanto, un valor que existe en la realidad, y que es su valor real de mercado y que garantiza, en todo caso, la indemnidad patrimonial del propietario como consecuencia de la acción urbanizadora.

Reconociendo el carácter de transacción mercantil entre particulares, la ley establece que el canje de terrenos en concepto de retribución se establecerá por el precio real del suelo. Cuando medie expropiación, en los supuestos previstos en la ley, las valoraciones se ajustarán a los criterios de la ley estatal.

El actual sistema de planificación urbanística valenciano rompió con el tradicional régimen español, basado en planes jerarquizados y rígidos. La diferenciación entre ordenación estructural y pormenorizada, adoptada como estándar por el resto de legislaciones urbanísticas, ha permitido dotar de rigor a la actividad planificadora y clarificar la diferenciación del marco competencial que, en la materia, comparten la administración autonómica y la local.

La ruptura con el rígido principio de jerarquía entre planes sustituido por su especialización en tipo de determinaciones con capacidad de interacción entre ellos, ha permitido unas respuestas más ágiles a la cambiante demanda social de diferentes productos inmobiliarios, y la mejor explotación de la escala más adecuada para los problemas que se abordan.

El modelo urbanístico de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, introdujo una serie de novedades en el ámbito de la ejecución del planeamiento con el objetivo, reconocido en el propio Preámbulo de la Ley de incorporar el suelo al proceso urbanizador, de modo que el Planeamiento no quede en mera exposición de intenciones, sino que se concrete en realidades tras su ejecución. La relectura de las figuras propias del urbanismo concertado, preexistentes en el derecho estatal, que se realizaba en la propia Ley, y que se concretó en la regulación de los Programas para el Desarrollo de Actuaciones Integradas y en la figura del Urbanizador, tuvo por objeto dotar de mayor agilidad a la posterior fase de gestión urbanística, permitiendo la rápida ejecución de las infraestructuras y la pronta puesta en el mercado de los solares resultantes de las actuaciones integradas.

Una década después, los procesos que se diseñaron y las figuras que se crearon ya han desarrollado sus potencialidades, de modo que, en la actualidad, buena parte de las actuaciones urbanísticas iniciadas al amparo de aquella ley están, desde un punto de vista material, concluidas, y, desde un punto de vista jurídico, han empezado a recaer las primeras sentencias de los Tribunales. Todo este bagaje de experiencia, consecuencia de la extraordinaria acogida que la Ley ha tenido en el dinámico tejido empresarial de la Comunidad, debe ser recogido y, en particular, las disfunciones apreciadas y reconducidas. La eficacia con que la norma ha sido aceptada y la positiva incidencia ejercida en el mercado del suelo permiten considerar que la Ley es un instrumento positivo para la consecución de los fines públicos establecidos en la Constitución. Por ello, el tratamiento de la ejecución del planeamiento en la ley debe ser considerado, no como una tarea de innovación normativa, sino más bien, como una tarea de mejora que, manteniendo los principios que han permitido alcanzar la actual eficacia del modelo de gestión urbanística valenciano, permita reconducir la aplicación práctica de la norma y adecuarla al ordenamiento jurídico, interpretado en su conjunto, máxime después de las diversas incidencias acontecidas desde la entrada en vigor de la anterior ley.

Cuestión previa y esencial es determinar la naturaleza jurídica de la relación entre el Urbanizador y la Administración actuante. Por ello, la Ley ha optado por un modelo que afirma la competencia autonómica, al tiempo que respeta los principios de la legislación estatal, tanto en materia de régimen del suelo y valoraciones, como en materia de contratos de las Administraciones Públicas, así como de procedimiento administrativo común.

La afirmación de la competencia autonómica para la regulación de los Programas de Actuación Integrada, no sólo en su vertiente sustantiva, como instrumentos de ordenación, sino también en lo tocante al procedimiento para su aprobación y adjudicación, se asienta en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, y, entre otros, del artículo 177 y siguientes reguladores de los Programas de Actuación Urbanística y de las modalidades o procedimientos para su adjudicación, por entender que el modo de adjudicación de los indicados Programas formaba parte de la materia urbanismo, y, en consecuencia, resultaba de competencia autonómica (Fundamento jurídico 28, apartado i).

Así pues, el título competencial que habilita a la Comunidad Valenciana para la regulación del urbanismo, mediante norma con rango de Ley, ampara la regulación del procedimiento de contratación, en aquellas materias que, en terminología urbanística clásica, podríamos denominar de ‘urbanismo concertado’, de modo que la cuestión planteada consiste en determinar las especialidades de contratación que, en su caso, quedan amparadas dentro del urbanismo; y la aplicabilidad de la norma estatal en materia de contratos de las Administraciones Públicas por vía supletoria.

El Tribunal Constitucional reconoce que: “…el Estado carece de competencias para regular tales programas, así como para su adjudicación misma y, en consecuencia, no podría anudar ciertos efectos o consecuencias jurídicas a una institución cuya regulación no le compete..”, de modo que la adjudicación de programas de actuación urbanística constituye “... una técnica urbanística que corresponde establecer a las Comunidades Autónomas...”.

Este mismo criterio se reproduce, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, que declara inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

En el marco de esta doctrina, encuentran cabida las formulas de gestión indirecta en la proposición y ejecución del planeamiento ya contenidas en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.

El Programa de Actuación Integrada es un instrumento de ordenación y, al tiempo una figura compleja que toma rasgos de los convenios administrativos, de los contratos administrativos, de los instrumentos de ordenación y de antiguas figuras de urbanismo concertado de las que es tributario.

En el Programa de Actuación Integrada, el Agente Urbanizador seleccionado por la Administración en un procedimiento público, asume el cumplimiento de obligaciones de las que son sujetos pasivos los propietarios de suelo, a cambio de obtener la pertinente retribución por parte de los indicados propietarios de suelo, de modo que la Administración se asegura un interlocutor y permite concretar el alcance y modo de cumplimiento de las obligaciones que, legalmente, están atribuidas a los propietarios, controlando el proceso de cumplimiento de las mismas y las características y calidad de las obras de urbanización que deben serle cedidas, lo que sería del todo imposible si los propietarios de suelo intentaran dar cumplimiento individual a dichas obligaciones.

De este modo se concreta el cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Estas obligaciones de los propietarios y los correlativos derechos de la Administración no se ven alterados por la intervención del Agente urbanizador que es un mero gestor que, mediante la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo y la obtención por la Administración actuante de sus correlativos derechos. En todo caso, quien costea la intervención del urbanizador son los propietarios de suelo y no la Administración, lo que impide configurar el Programa de Actuación Integrada como contrato administrativo típico.

La Ley define la actividad urbanística como una función pública (art. 3) atribuida a la Generalitat y a los Municipios (art. 5.1 de la Ley Urbanística Valenciana) estando atribuida la tramitación y aprobación de los Programas de Actuación Integrada a los Municipios (art. 47.1 de la Ley). El objeto, pues, de los Programas de Actuación Integrada está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración ‘contratante’, lo que, para el supuesto presente, implica el reconocimiento de que la relación entre la Administración y el Urbanizador es un contrato especial, en los términos establecidos por la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas. El régimen jurídico de estos contratos, de acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, está constituido por sus propias normas preferentemente, quedando como supletoria la legislación estatal en materia de contratos de las Administraciones Públicas

Así se compatibiliza la legislación urbanística autonómica y la legislación estatal en materia de contratos de las Administraciones Públicas, puesto que la Ley Urbanística Valenciana contiene su propia regulación y, remite, para su aplicación supletoria a las normas rectoras de la contratación administrativa (artículo 118.3). Se respeta, asimismo el contenido patrimonial del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido (artículo 33), expresado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. en consecuencia, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas no resulta directamente aplicable a los Programas de Actuación Integrada, sino solo en la medida en que la Administración con competencia legislativa en la materia ha decidido su aplicación en ejercicio de su competencia normativa.

Capítulo esencial de esta reforma legal es la nueva regulación del modo de seleccionar al urbanizador. Esta selección ha de basarse en criterios objetivos reglados que impidan toda desviación hacia el subjetivismo y que hagan previsibles las decisiones públicas para todos los afectados, en pie de igualdad y suscitando sana competencia entre ellos. Cierto es que la aprobación del Programa, en su vertiente técnica, es difícilmente reconducible a reglas estrictamente objetivas, ya que en él confluyen decisiones propias de la potestad pública de planeamiento en la que se deja sentir, caso por caso, la autonomía municipal y la definición del modelo urbanístico más acorde al interés público. Por eso, el presente texto legal ha optado por desdoblar la decisión aprobatoria del Programa en dos momentos. En un primer momento el Ayuntamiento elegirá la alternativa técnica, pero lo hará cuando todavía no se hayan hecho públicas las ofertas económicas presentadas para realizarla. De ese modo la elección del modelo urbanístico más acorde con el interés general se hará sin prejuzgar quién sea el sujeto llamado a ejecutarlo. Sólo una vez decidido el modelo urbanístico se procederá a hacer público el contenido de las ofertas económicas presentadas para acometerlo, dirimiendo la prelación entre ellas según reglas estrictamente objetivas que permitan seleccionar la mejor propuesta sin controversia respecto a tal elección.

Las reglas objetivas de selección del Urbanizador podrán ser normalizadas por cada Municipio mediante Ordenanza municipal, aplicable a todos los concursos selectivos de urbanizadores que se celebren en su correspondiente término. No obstante, el propio texto legal estipula una regla de carácter supletorio para aquellos Municipios que prefieran acogerse a ella y también con la intención de sentar una pauta orientativa que contribuya a ilustrar esta materia. Para entender correctamente esta regla es conveniente establecer lo siguiente:

Primera: que no se trata de un concurso de obra pública, ya que las características de ésta y el plazo óptimo para acometerla quedarán predefinidas en la alternativa técnica previamente seleccionada a reserva de quien resulte ulteriormente elegido para desarrollarla. Además, tampoco el precio de la obra puede ser, en sí mismo, un factor dirimente, ya que el urbanizador seleccionado deberá después licitarla, bajo fe pública notarial, y en análogas condiciones de publicidad y concurrencia a las que serían exigibles a un concesionario de obra, de manera que, si el urbanizador obtiene bajas en el precio de las obras que debe contratar, vendrá obligado a aplicarlas en beneficio de los propietarios, a quienes no podrá repercutir precios superiores, por este concepto, a los que él mismo vaya a pagar. Lo relevante es, más bien, el precio máximo que, como garantía para los propietarios, el urbanizador se compromete a repercutir a éstos, sin perjuicio de posibles bajas resultantes de la posterior licitación que haga de la obra. En consecuencia, lo que adquiere superlativa importancia son las garantías que aporte el urbanizador para asegurar el efectivo cumplimiento de sus compromisos y el mejor coeficiente de canje que oferte para adquirir el suelo de aquellos propietarios que, voluntariamente, prefieran retribuirle en especie.

Segunda: los llamados compromisos complementarios del urbanizador no pueden ser indebidamente entendidos ni como contraprestaciones que el urbanizador ofrezca a costa de los propietarios, pues en tal caso, el concurso carecería de sentido al no soportar los concursantes el coste de sus ofertas, ni como dádivas o donaciones que los concursantes oferten a costa de su patrimonio y en beneficio de la hacienda municipal, ya que ello carecería de toda lógica y sentido económico. Los objetivos complementarios del Programa son, más bien, inversiones privadas que el urbanizador se compromete a realizar sobre sus propios terrenos o sin transferencia al patrimonio de la Administración, pero cuya realización revista un especial interés público. Por ejemplo, el compromiso de edificar en plazos más rigurosos que los exigibles con carácter general. Centrada así la cuestión, tales objetivos deben definirse con transparencia en la alternativa técnica y quedar definidos al aprobar ésta antes de entrar en la fase de elección de propuestas económicas.

Tercera: la propiedad de mayor o menor superficie de terreno que ostente el urbanizador no es un dato susceptible de valoración en sí mismo ya que, por sí sola, no le asegura al Municipio una realización más eficiente del Programa, ni depara a los propietarios que ostenten propiedades minoritarias condiciones más justas de participación. Lo que sí es susceptible de valoración es la cuota de propiedad del suelo que ostente el urbanizador en la medida en que esté dispuesto a afectarla mediante gravamen real para asegurar sus compromisos como tal. Además, dicha valoración habrá de ser tanto mayor cuanto más valgan los terrenos, lo que vendrá dado por las mejores condiciones de precio que oferte el mismo urbanizador en beneficio de terceros y sólo se valorará el suelo en la proporción que no esté ya afecto a cumplir las obligaciones normales de toda propiedad, sino libre para afianzar las específicas del urbanizador. Para mejorar las posibilidades de participación de la pequeña y mediana empresa y para fomentar el asociacionismo entre propietarios, se prevé que, a estos efectos, tanto vale la propiedad del urbanizador como la de los propietarios que se adhieran a su propuesta en las condiciones indicadas.

Sentadas las anteriores premisas, la regla de adjudicación propuesta en el texto legal consiste en reconocer mayor valoración en función de la relación entre las garantías económicas ofertadas por cada aspirante y la financiación que haya de aportar con recursos propios, sin contar con los terrenos o garantías que presten los propietarios, para financiar el Programa. Todos los conceptos anteriormente comentados ya están incluidos en ambos términos de la relación. En efecto, cuanto más propiedad se adhiera a la correspondiente oferta, para garantizar sus cometidos urbanizadores, mayores serán las garantías totales ofertadas. Cuanto mayor es el coste del Programa y menor el precio ofertado por los terrenos que afecta, menores garantías habrán de aportar los propietarios respecto a lo que urbanizador habrá de financiar con recursos propios, pues así lo prevé la ley.

En definitiva, afectar a la ejecución del Programa una mayor superficie y valor de terrenos del urbanizador o de terceros adheridos a su propuesta, unas mejores condiciones de precio por el terreno que se oferten en beneficio de los propietarios una apuesta decidida por encima de las exigencias de vivienda de protección pública, unas mayores garantías financieras o un menor precio máximo de garantía a los propietarios, son todos factores que han de ponderarse en la adjudicación. Pero no sobre la base de imputar a cada uno un baremo u horquilla de puntuación decidido voluntaristamente o aplicado mediante apreciaciones subjetivas, sino relacionándolos entre sí con coherencia económica para obtener reglas que cumplan una doble condición: que sean susceptibles de aplicación objetiva estrictamente unívoca y que expresen un concepto de competitividad económica propio y adecuado para dirimir un concurso entre ofertas de promoción inmobiliaria, llamadas a gestionar y financiar de la forma más eficiente y segura el desarrollo del Programa en aras a los intereses públicos y privados afectados por él.

La ley refuerza la posición de los propietarios del suelo garantizando sus intereses legítimos en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, sin perjuicio del mantenimiento del principio en que se fundamenta el sistema relativo a considerar la producción de solares edificables como una típica función empresarial. Para ello, exige la debida definición de las obras de urbanización a desarrollar con el fin de despejar incertidumbres que posteriormente tienen su reflejo en el cálculo de los costes de urbanización y el necesario conocimiento del precio del suelo que se propone a efectos de pago en especie, así como previendo plazos en que sea posible su efectiva información.

La ley mejora los trámites de información pública, estableciendo plazos que permitan, de forma efectiva, la concurrencia pública, e incorpora las exigencias derivadas de las directivas europeas relativas a la unidad de mercado de la Unión.

La ley, procurando salvaguardar al máximo el derecho que asiste a los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de obtener cumplida información sobre las vicisitudes de su derecho de propiedad, mantiene y refuerza la necesidad de formular aviso a los titulares catastrales, en la convicción de que los propietarios de terrenos cumplirán asimismo con su obligación de inscribir y mantener actualizados sus datos en el Catastro, porque de otro modo, su derecho a la información quedaría desvirtuado por el incumplimiento de sus propios deberes.

Por otro lado, adopta medidas adicionales de política social de vivienda, en el marco del Acuerdo de 22 de enero de 2003, aprobado por la Conferencia Sectorial de Suelo y Vivienda, para avanzar en la línea de ofrecer viviendas a un precio razonable, que permitan a los valencianos acceder a una “vivienda de primera residencia” digna y adecuada como la Constitución garantiza. Para el logro de este beneficio social se establece que los Planes definan la necesidad de prever la construcción de viviendas sujetas al régimen de protección pública, conforme determine la conselleria competente en vivienda, de manera que se asegure su puesta en servicio en el planeamiento de desarrollo y dentro del área de reparto preestablecida para la equidistribución de las cargas y los beneficios generados por el planeamiento.

La Ley aborda en su Título IV la regulación de la actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística, articulando los mecanismos jurídicos imprescindibles para que el urbanismo pueda satisfacer con eficacia los fines públicos que tienen encomendados. En particular, se incorpora una relación de actos sujetos a licencia, se prevén los mecanismos jurídicos necesarios para conseguir la restauración del orden urbanístico infringido, insistiendo, sobre todo, en las medidas cautelares, que han de adoptarse cuando la edificación ilegal está todavía en curso de ejecución, y se regula la inspección urbanística con el fin de comprobar que las edificaciones y el uso del suelo se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.

En materia de disciplina urbanística se diseña un sistema claro de distribución de competencias entre Municipios y Comunidad Autónomas, que es plenamente respetuoso con la autonomía municipal pero que, al mismo tiempo, atribuya a la Administración Autonómica competencias directas en aquellos casos en los que existe un evidente interés supramunicipal implicado. Se prevé, además un régimen detallado de infracciones urbanísticas, y la determinación concreta de las sanciones aplicar, con el objetivo de favorecer al máximo la efectividad de la restauración de la legalidad infringida.

En este contexto, La Ley presta una atención especialísima a la garantía del derecho constitucional a la vivienda, como objetivo prioritario de actuación de los poderes públicos, incentivando y fomentando, a través de la misma, la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, A tal efecto, establece una nueva regulación de los Patrimonios Públicos de Suelo asignándoles funciones relacionadas con la oferta de suelo para viviendas sociales. Y, dentro del principio de acceso a la vivienda, la norma establece mecanismos que agilizarán la construcción de solares existentes, incorporando de esta forma más viviendas al mercado y evitando retenciones especulativas de suelo urbanizado.

Las Disposiciones Adicionales de la Ley se ocupan de dar cumplimiento al deber de información interadministrativa en relación con los actos y acuerdos urbanísticos previsto el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 abril, así como de otras cuestiones relativas al Consejo del Territorio y el Paisaje, los convenios urbanísticos, y a las necesarias determinaciones que, sobre la previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deben contenerse en los Planes Generales. Asimismo se adoptan las necesarias previsiones transitorias para la adecuación de los planes municipales y demás instrumentos de planificación a las determinaciones de la Ley.

En la elaboración del proyecto de ley se ha dado una amplia participación ciudadana e institucional. En particular, en cuanto a la audiencia de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y agrarias, colegios profesionales, universidades valencianas, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, remitiéndose al Comité Económico y Social.

El proyecto de ley se aprueba conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

 

 


 

 

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.             Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la actividad urbanística en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 2.             Título competencial.

La presente Ley se dicta dentro de la competencia exclusiva atribuida a la Generalidad Valenciana en urbanismo por el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en desarrollo y aplicación de las normas básicas y de plena aplicación dictadas por el Estado en las materias que al mismo reserva el artículo 149.1 de la Constitución.

 

Artículo 3.             Actividad urbanística.

1.   La actividad urbanística es una función pública que se desarrollará conforme a lo dispuesto en esta Ley y en cualquiera de las formas autorizadas por la legislación reguladora de la Administración actuante. En todo caso, las facultades que supongan ejercicio de autoridad se ejercerán siempre en régimen de Derecho Público y de gestión directa.

     Los particulares pueden participar en el desarrollo de la actividad urbanística en los términos indicados en el artículo 6 de la presente Ley.

2.   La actividad urbanística comprende los siguientes aspectos:

a)   El planeamiento urbanístico.

b)   La ejecución del planeamiento urbanístico.

c)   La garantía de la legalidad urbanística.

d)   El fomento del mercado del suelo para su promoción social.

 

Artículo 4.             Objetivos y finalidades de la actividad administrativa en el urbanismo.

       La actividad urbanística, en todos los aspectos señalados en el artículo anterior, tiene los siguientes objetivos y finalidades:

a)   Definir el régimen urbanístico del suelo, dentro del marco regulador del derecho estatal, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de la propiedad de los terrenos de acuerdo con la clasificación urbanística que tengan y su función social, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución.

b)   Fomentar la iniciativa privada y la libertad de empresa en el ámbito de la promoción urbanística y la edificación, dentro del marco definido por los poderes públicos al ordenar la economía general y la planificación, en garantía del derecho reconocido en el artículo 38 de la Constitución.

c)   Proteger el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida, potenciando un desarrollo urbano sostenible dentro de los principios definidos en el artículo 45 de la Constitución.

d)   Conservar y promover el patrimonio histórico, cultural, paisajístico y arquitectónico.

e)   Garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos, establecido en el artículo 47 de la Constitución, mediante la promoción de suelo asequible y el fomento de la edificación y rehabilitación de viviendas en régimen de protección pública.

f)     Equidistribuir los beneficios y cargas de la actividad urbanística, de manera que todos los interesados obtengan y soporten la parte que les corresponda, asegurando de manera especial la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, en cumplimiento del artículo 47, segundo párrafo, de la Constitución.

 

Artículo 5.             Competencia para la actividad administrativa en el urbanismo.

1.   La Generalitat y los Municipios comparten la responsabilidad de la actividad urbanística según determina esta Ley. Corresponden a los Municipios, además de las competencias urbanísticas que la Ley les atribuya, las que no estén expresamente atribuidas a la Generalitat. Dentro de cada una de estas Administraciones, el ejercicio de la competencia corresponderá al órgano que determina la presente Ley respetando, en todo caso, con las normas reguladoras de su organización interna.

2.   Las competencias urbanísticas se ejercerán en coordinación con las atribuidas por la Ley para la gestión de otros intereses públicos específicos cuya realización requiera ocupar o transformar el suelo. La ordenación urbanística deberá facilitar el desarrollo de las distintas acciones administrativas resolviendo la integración espacial de las necesidades públicas y privadas.

3.   La intervención administrativa en urbanismo respetará la garantía institucional de la autonomía local, recogida en el artículo 140 de la Constitución. La intervención de la Administración de la Generalidad Valenciana se centrará en los aspectos de interés supramunicipal regulados en el artículo 85 de esta Ley, con especial atención a la ordenación del territorio o la preservación del medio ambiente, mediante el ejercicio de sus potestades administrativas.

 

Artículo 6.             Participación de los particulares.

1.   Las personas privadas podrán formular iniciativas y propuestas para el desarrollo de la actividad urbanística y colaborar en ella en los términos de la presente Ley.

2.   Asimismo participarán en la adopción de las decisiones mediante los trámites de información pública y audiencia que se disponen en los respectivos procedimientos.

3.   Los particulares tienen derecho a formular alegaciones y peticiones en relación con la actividad urbanística, las cuales se regirán por las normas generales del procedimiento administrativo común y las que regulan el ejercicio del derecho de petición, sin perjuicio de las particularidades de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

4.   Todo interesado tiene derecho a que la Administración competente le informe por escrito, en el plazo de un mes, del régimen y condiciones de ordenación, gestión, uso, aprovechamiento y programación urbanísticos aplicables a una parcela o ámbito determinado.

5.   Se reconoce a todos los ciudadanos, propietarios o no, la participación en la actividad administrativa de ejecución del planeamiento, en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

6.   Los Ayuntamientos deben establecer cauces de participación de los ciudadanos, además de los trámites de información pública, en las decisiones que afecten a la ordenación y ejecución de los planes y proyectos con incidencia en el territorio, cuya promoción les corresponda. Asimismo los Ayuntamientos intervendrán en las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje, y en cuantas otras instituciones de participación de ámbito supramunicipal puedan crearse al amparo de la legislación en materia de territorio y paisaje de acuerdo con lo que establezca su legislación reguladora.

 

Artículo 7.             Acción pública.

La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos de ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano administrativo o judicial ante el que se formulen.

 

Artículo 8.             Normas de aplicación directa.

1.   Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen.

2.   Las construcciones emplazadas junto a bienes inmuebles de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno sólo haya uno con esas características.

3.   No se permitirá que la situación o dimensiones de los edificios, los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y materiales o las plantaciones vegetales, rompan la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfiguren su visión.

4.   Mientras no exista Plan que lo autorice, no puede edificarse con altura superior a dos plantas medidas en cada punto del terreno natural, sin perjuicio de las demás limitaciones aplicables. Se exceptúan de la regla anterior los solares enclavados en núcleos o manzanas edificadas en más de dos terceras partes, en los que sólo se autorizarán alturas que no rebasen ni la de los edificios de mayor antigüedad, ni la media de las existentes en el tramo de calle correspondiente a la manzana, a la que deba dar frente la nueva construcción.

5.   En el suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en la Ley de la Generalidad Valenciana reguladora del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas anteriores.

6.   Los Planes y proyectos de urbanización deben respetar las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas reguladas en la legislación sectorial.


 

 

TÍTULO I. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y ESTATUTO DEL PROPIETARIO

CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

 

Artículo 9.             Clases de suelo.

Los instrumentos de planeamiento clasifican el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable.

 

Artículo 10.         Suelo urbano.

1.   Son suelo urbano:

a)   Los solares.

b)   Las manzanas o unidades urbanas que, sin tener la condición de solar, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con la capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encuentren integradas en la malla urbana.

c)   Las unidades urbanas que tengan edificación construida conforme al planeamiento urbanístico en más de la mitad de su superficie.

2.   Tendrá la consideración de suelo urbano con urbanización consolidada el terreno que el Plan sujete al régimen de actuaciones aisladas.

3.   Se considera suelo urbano sin urbanización consolidada el terreno sujeto a actuaciones integradas que el Plan clasifique así porque:

a)   Aun habiendo estado previamente urbanizado se halle en áreas de reforma interior que precisen complementar sus dotaciones mediante actuación integrada para la implantación de los nuevos usos, tipologías o aprovechamientos previstos o por cambiar su función o estructura urbana.

b)   Configuren áreas de nueva urbanización adyacente al suelo urbano y sin entidad suficiente para configurar un sector de planeamiento parcial.

 

Artículo 11.         Solares.

1.  Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.

2.  Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:

a)  Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

c)   Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

d)  Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.

3.  Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquélla.

 

Artículo 12.         Suelo urbanizable.

1.  Puede clasificarse urbanizable el suelo que, conforme a la ordenación territorial y urbanística, no deba excluirse permanentemente del proceso de urbanización, ni proceda su clasificación como suelo urbano.

2.  El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.

3.  La clasificación como suelo urbanizable por el Plan General supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las Actuaciones Integradas para poder desarrollar su urbanización. Cuando la clasificación como suelo urbanizable sea establecida mediante Plan Parcial modificativo del Plan General se exigirá la simultánea programación de los terrenos, y la caducidad de su correspondiente Programa comportará el decaimiento de su clasificación en tanto no se acuerden justificadamente otras medidas.

 

Artículo 13.         Régimen del suelo urbanizable sin programación.

Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable que no tengan Programa aprobado y vigente estarán sujetos a las siguientes limitaciones, además de las aplicables en virtud de otras Leyes:

a)   Deberán respetar las determinaciones que sobre usos establezca el planeamiento aplicable.

b)   No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten a los planes o normas establecidos por la conselleria competente en agricultura, que deberá emitir el correspondiente informe, así como las vinculadas funcionalmente a la ejecución y entretenimiento de los servicios públicos.

c)   El tipo de construcción habrá de ser adecuado a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento aplicable establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de zonas urbanas.

d)   En las divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de las determinaciones del planeamiento aplicable y la legislación agraria.

 

Artículo 14.         Actuaciones Integradas.

Actuación Integrada es la que se desarrolla mediante unidades de ejecución, y tiene por objeto la urbanización pública conjunta de dos o más parcelas realizada conforme a una única programación. Los Planes preverán la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretendan urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:

a)   Exija producir dos o más solares simultáneamente transformando suelo que tenga pendiente la implantación de servicios; o

b)   Requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o mayores a 40.000 metros cuadrados con el fin de transformarlo produciendo uno o varios solares; o

c)   Se estime necesaria su ejecución mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización.

 

Artículo 15.         Actuaciones Aisladas.

1.   Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios inmediatas y preexistentes. La parcela que sea objeto de una Actuación Aislada deberá reunir las características mínimas necesarias para cumplir con las reglas de parcelación urbanística.

2.  El Plan, respetando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá prever las Actuaciones Aisladas en estos casos:

a)   Para edificar los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir ya ésta de forma completa, salvo que su dotación de servicios urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino del suelo previsto por el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servir a los nuevos aprovechamientos resultantes de su ordenación.

b)   Para completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar.

c)   Cuando sea más oportuno para ejecutar las obras de reforma interior, mejora o saneamiento correspondientes, en especial, respecto a parcelas aisladas que se hallen consolidadas conforme a tipologías, usos y ubicación compatibles con la ordenación.

 

Artículo 16.         Suelo no urbanizable.

Es suelo no urbanizable aquel que ha sido así clasificado de acuerdo con la Ley del Suelo No Urbanizable. Procederá necesariamente esta clasificación para los terrenos que deban ser preservados permanentemente del proceso urbanizador de acuerdo con dicha Ley, a la que se ajustará su régimen jurídico urbanístico.

 

Artículo 17.         Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.

En defecto de Plan, el suelo que no tenga la condición de solar conforme al artículo 11, ni deba clasificarse urbano conforme a los artículos 8.4 y 10 tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley y de la reguladora del Suelo No Urbanizable.

CAPÍTULO II. ESTATUTO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO

Sección primera. Principios generales

Artículo 18.         Estatuto de la propiedad del suelo.

La propiedad del suelo confiere a su titular los derechos y deberes establecidos en la legislación estatal, así como los derivados de la presente Ley y, en su virtud, de la ordenación y programación urbanística, en cuyos términos se han de cumplir o ejercer.

Artículo 19.         Ejercicio de los derechos de los propietarios.

Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en ésta u otras Leyes o, en virtud de ellas, por los Planes y Programas con arreglo a la clasificación de los predios.

 

Sección segunda. Derechos y deberes de los propietarios de suelo

Artículo 20.         Derechos de los propietarios de suelo urbano.

Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que para cada caso establece esta Ley, el planeamiento aplicable y las normas sobre protección del patrimonio cultural valenciano.

 

Artículo 21.         Deberes de los propietarios de suelo urbano.

1.   Los propietarios de suelo urbano tendrán los deberes impuestos por la legislación estatal que, conforme a la presente Ley y las previsiones específicas de la ordenación urbanística, se cumplirán, según proceda, en régimen de Actuación Aislada o Integrada y mediante la programación cuando ésta sea precisa.

2.   En suelo urbano son coincidentes los aprovechamientos objetivo y subjetivo, de modo que el excedente de aprovechamiento no existe. En lo demás será aplicable el régimen previsto en el artículo 23 con las menores cargas de urbanización que permita la proximidad de la actuación a las redes de servicio.

3.   En suelo urbano con urbanización consolidada, el cumplimiento de los deberes de la propiedad se sujetará a Programa de Actuación Aislada en los supuestos específicos previstos por la Ley.

4.   Excepcionalmente, en suelo urbano con urbanización consolidada, la programación de Actuaciones Integradas podrá acordarse:

a)   Mediante Plan de Reforma Interior cuando decaiga la utilidad de la urbanización existente para los nuevos usos, tipos edificatorios, aprovechamientos o la remodelación de la estructura urbana que imponga el nuevo planeamiento.

b)   Del mismo modo que el previsto en el apartado anterior cuando se ponga de manifiesto la insuficiencia de las previsiones del Plan por no poderse realizar la urbanización mediante Actuaciones Aisladas sin detrimento de su calidad y homogeneidad.

Tanto en el supuesto de este apartado, como en el del apartado a) anterior, cuando la sujeción del terreno al régimen de Actuaciones Integradas implique modificación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior corresponderá a la Administración Autonómica. En todo caso, habrá de tratarse, cuanto menos, de manzanas completas o terrenos dotacionales, y nunca de parcelas aisladas.

c)   Con motivo de una apertura de calle u otra obra pública similar impulsada por la Administración o por los particulares y que venga a convertir en solares las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada. No será requisito para esta modalidad de Actuación Integrada la aprobación de un Plan de Reforma Interior ni la delimitación de una Unidad de Ejecución. En este caso se cumplirán por cuenta de la propiedad del suelo beneficiada por las nuevas posibilidades de edificación, los mismos deberes urbanísticos que le serían exigibles para el otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y equidistribución del suelo viario que proporcionadamente le corresponda y su parte estrictamente alícuota del coste total que soporte la Administración al urbanizarlo, sin que proceda la alteración del aprovechamiento objetivo que corresponda a cada propietario.

 

Artículo 22.         Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.

1.    Las Administraciones Públicas y los particulares que sean designados como Urbanizador del correspondiente Programa, en selección sujeta a publicidad y libre concurrencia, son titulares de la facultad de promover la transformación urbanística del suelo urbanizable. Dicha facultad se ejerce mediante la formulación y ejecución de Programas de Actuación Integrada.

2.    La ley reconoce la iniciativa particular en régimen de libertad de empresa para promover dicha transformación urbanística. La prelación de la iniciativa pública y de la gestión directa de los Programas podrá ser acordada en atención a las circunstancias concretas de la actuación, mediante decisión motivada. Serán nulos los actos o disposiciones que excluyan permanentemente o sin plazo justificado la iniciativa privada en la programación del suelo urbanizable.

     En todo caso, los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a promover su transformación urbanística en los términos previstos por el párrafo anterior y con los beneficios que esta Ley les reconoce.

3.    La aprobación y vigencia de un Programa de Actuación Integrada, así como la consiguiente designación de un Urbanizador que garantice su gestión en las condiciones y plazos establecidas por aquél, es condición necesaria para la transformación urbanística del suelo urbanizable y para el ejercicio de los derechos dimanantes de la misma.

4.    En tanto no se apruebe y adjudique el correspondiente Programa, los propietarios de suelo tienen derecho a usar y disfrutar de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos, con el régimen establecido en el artículo 13 para el suelo urbanizable sin programación.

 

Artículo 23.         Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.

La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará los deberes de cesión, de equidistribución, así como de costear la urbanización que prescribe la legislación estatal, que, con carácter previo o simultáneo a la edificación, se concretarán en los siguientes:

a)   Ceder gratuitamente y libres de cargas a la Administración los terrenos para dotaciones públicas, de la Red Primaria y Secundaria, necesarios para el desarrollo de la actuación integrada y los precisos para compensar su excedente de aprovechamiento.

     Cuando necesidades objetivas de la urbanización exijan cesiones dotacionales que superen las precisas, para compensar dicho excedente, los interesados tendrán derecho a la reserva de aprovechamiento por la parte constitutiva del exceso.

b)   Ceder gratuitamente las parcelas edificables correspondientes a la cesión del 10 % o porcentaje que legalmente corresponda de aprovechamiento. La Administración actuante costeará la parte proporcional de las cargas de urbanización correspondiente al citado porcentaje. Las parcelas que por este concepto reciba la Administración actuante, así como los ingresos que reciba por indemnización sustitutiva de dicha cesión, quedarán afectas al patrimonio público de suelo.

c)   Costear las cargas de urbanización reguladas en el Programa para el cumplimiento de los objetivos imprescindibles que le son propios; sufragar, en su caso y justa proporción, el coste de las obras de utilidad común a diversas actuaciones que excedan a dicho Programa, con distribución de los costes, cuando proceda, mediante canon de urbanización. Las cargas y costes de urbanización se asumirán en proporción al aprovechamiento que, correlativamente, beneficie a quien las soporte.

d)   Edificar los solares en el plazo que establezca el Programa.

 

Artículo 24.         Derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable.

Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán los derechos y deberes que se regulan en su legislación específica, estatal y autonómica.

 

Sección tercera. Afección de las fincas al cumplimiento de los deberes urbanísticos.

Artículo 25.         Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.

La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes urbanísticos de la propiedad. El régimen jurídico de la finca, de sus sucesivos titulares y de las enajenaciones que sobre la misma se produzcan será el previsto en la legislación vigente.

 

Artículo 26.         Declaración de obra nueva.

1.      Para el otorgamiento de la escritura de declaración de obra, terminada o en construcción, así como para el otorgamiento de la escritura de segregación, y su inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán los Notarios y Registradores, exigir los requisitos establecidos en la legislación vigente. Iguales requisitos serán exigidos en las modificaciones de los referidos actos jurídicos.

2.      En caso de obtención de la licencia de obras por silencio administrativo, ésta se acreditará al Notario autorizante de la escritura mediante la aportación de la solicitud de la licencia presentada con la antelación necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la manifestación expresa del declarante, bajo su responsabilidad, de no haber obtenido resolución administrativa expresa dentro del plazo legal.

 

CAPÍTULO III. ÁREAS SEMICONSOLIDADAS

Artículo 27.         Áreas semiconsolidadas.

1.    Las áreas semiconsolidadas por edificaciones compatibles con la ordenación propuesta podrán ser desarrolladas mediante Actuaciones Integradas o Actuaciones Aisladas, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15.

2.    En aquellas en que la ordenación estructural haya previsto su desarrollo mediante Actuaciones Integradas, el planeamiento de desarrollo del Plan General propondrá para las edificaciones existentes cuya consolidación sea compatible con la nueva urbanización, bien el mantenimiento para ellas del régimen de Actuaciones Integradas, bien su remisión al régimen de las Actuaciones Aisladas.

 

Artículo 28.         Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actuaciones Integradas.

1.    Las edificaciones consolidadas pueden ser incluidas en Actuaciones Integradas. Su inclusión no limita los deberes urbanísticos de su titular, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

2.    Cuando por las construcciones y usos legalmente consolidados en un inmueble, su propietario estime que el valor que éste tenía antes de la actuación urbanística supera el de los derechos que en ella que correspondan, podrá renunciar a éstos instando la indemnización en metálico de su propiedad conforme al artículo 159.3.

3.    En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el Programa contendrá una propuesta de Ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de Actuación Integrada.

En las actuaciones urbanizadoras desarrolladas por gestión directa sin Programa de Actuación Integrada, la Administración actuante podrá repercutir el coste de las obras de urbanización mediante la imposición de un canon de urbanización.

4.    No obstante, se exceptúa la regla del número 3 anterior y, en consecuencia, se impondrán los costes de urbanización, sin aplazamiento o exoneración, en los siguientes casos:

a)   Cuando el edificio o instalación preexistente sirva para el desarrollo de actividades económicas que precisen de los servicios de la nueva urbanización para legitimar su permanencia en normal funcionamiento.

b)   Cuando el inmueble se beneficie de un cambio de uso o aumento de aprovechamiento previsto por el nuevo plan.

c)   Cuando el edificio o instalación haya sido provisionalmente autorizado, o se encuentre en estado ruinoso, o proceda adoptar respecto a ellos medidas de restauración de la legalidad.

d)   Cuando la permanencia del edificio o instalación sea radicalmente incompatible con la nueva urbanización, sin perjuicio de la indemnización que corresponda en cada caso por el derribo o erradicación del edificio o instalación y del derecho del dueño a instar lo dispuesto en el número 2 anterior.

5.    La Administración podrá imponer al Urbanizador la obligación de soportar los costes de urbanización que sean objeto de aplazamiento o exoneración, según lo dispuesto en el apartado 3. En tal caso, compensará al Urbanizador con la parte del excedente de aprovechamiento equivalente a dicha obligación.

 

Artículo 29.         Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen de Actuaciones Aisladas.

1.    Cuando en un sector existan edificaciones previamente consolidadas que por su tipo, ubicación y uso sean compatibles con la ejecución de la urbanización, los planes que los desarrollen podrán prever, para las parcelas vinculadas urbanísticamente a cada una de ellas, el régimen de actuaciones aisladas y su clasificación como suelo urbano. Será obligatorio este tratamiento cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas en uso o en condiciones de ser habitadas.

Cuando así lo hagan deberán identificarse las parcelas consolidadas por la edificación y delimitar sobre cada una de ellas un área de reparto uniparcelaria. Se asignarán a la parcela aprovechamientos objetivo y tipo acordes con el tipo edificatorio correspondiente a la edificación consolidada.

Los índices globales de edificabilidad que estén previstos en la ordenación estructural para el sector se aplicarán al resto de la superficie de éste, excluyendo dichas parcelas consolidadas, las cuales tampoco se computarán al fijar los estándares de cesión exigibles.

2.    Se entiende por parcela vinculada urbanísticamente a una edificación consolidada aquella sobre la que se asienta ésta, y cuya superficie no sea superior al resultado de dividir la superficie construida de la edificación por el índice de edificabilidad neta que el plan le asigne

 

Artículo 30.         Exceso de aprovechamiento consolidado.

1.    Cuando la edificación consolidada sea superior al aprovechamiento objetivo previsto por el plan, el exceso que, por ser transitoriamente compatible con sus previsiones, pueda mantenerse hasta su reedificación no se computará como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las cesiones o costes de urbanización que le correspondan a éste, ni se tendrá en cuenta al calcular los estándares dotacionales exigibles o la edificabilidad consumida respecto a la total asignada a la zona o sector en que esté situada.

2.    En estas edificaciones se admitirán obras de reforma y mejora y cambios objetivos de actividad siempre que éstas no acentúen la inadecuación al planeamiento vigente, no supongan la completa reconstrucción de elementos disconformes con él, ni incrementen el valor de la edificación a efectos indemnizatorios.

 

CAPÍTULO IV. VALORACIONES

 

Artículo 31.         Criterio de aplicación de las reglas de valoración.

Las reglas de valoración de bienes y derechos a efectos de su indemnización pecuniaria en los procedimientos de expropiación y equidistribución serán las establecidas en la legislación estatal vigente.

 

Artículo 32.         Momento al que han de referirse las valoraciones.

El propietario que no quiera contribuir a las cargas del Programa podrá renunciar a los beneficios que se deriven de las condiciones de desarrollo establecidas por el mismo, exigiendo ser compensado por los derechos que correspondan a su inmueble en el momento de la iniciación del correspondiente procedimiento, en los términos previstos en el artículo 159.3 de la presente Ley.

CAPÍTULO V. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR EL EJERCICIO DE POTESTADES URBANÍSTICAS.

 

Artículo 33.         Principio de no indemnización por el ejercicio de potestades urbanísticas.

De conformidad con lo establecido en la legislación estatal vigente, la ordenación del uso de los terrenos y construcciones fijada en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

 

CAPITULO VI. CONCEPTOS FUNDAMENTALES PARA EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.

 

Artículo 34.         Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del Suelo.

A los efectos de esta Ley, y de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del planeamiento desarrollados a su amparo, se aplicarán los siguientes conceptos:

a)   Aprovechamiento objetivo: Aprovechamiento objetivo, o aprovechamiento real, es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado cuya materialización permite o exige el planeamiento en un terreno dado.

b)   Aprovechamiento subjetivo: Aprovechamiento subjetivo, o aprovechamiento susceptible de apropiación, es la cantidad de metros cuadrados edificables que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de un terreno, al que su dueño tendrá derecho sufragando el coste de las obras de urbanización que le correspondan. El aprovechamiento subjetivo es lo que resulta de restar del aprovechamiento tipo el porcentaje de aprovechamiento de cesión obligatoria cuando ésta proceda.

c)   Aprovechamiento tipo: Aprovechamiento tipo es la edificabilidad unitaria que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma Área de Reparto, delimitada conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56, a fin de que a sus propietarios les corresponda, en régimen de igualdad, a un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita construir en sus fincas.

d)   Excedente de aprovechamiento: Excedente de aprovechamiento es la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo de un terreno el aprovechamiento subjetivo que corresponde a la propiedad del mismo.

e)   Compensación del excedente de aprovechamiento: Compensación de un excedente de aprovechamiento es la operación jurídico-económica, de gestión urbanística, por la que se compensa onerosamente el derecho a construir el excedente de aprovechamiento que presenta un terreno. Los excedentes de aprovechamiento se compensan cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas, a la Administración o indemnizándole por su valor en metálico, en los términos dispuestos por esta Ley. Los particulares no pueden construir un excedente de aprovechamiento sin haberlo compensado previamente. Los ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal de suelo.


 

 

TÍTULO II. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

 

 

Artículo 35.         La actividad urbanística de planeamiento.

La actividad urbanística de planeamiento comprende todas las actuaciones tendentes a ordenar el destino de los terrenos, su utilización y las construcciones en ellos previstas, así como las acciones públicas o privadas precisas para su transformación o conservación, y las condiciones y plazos en que éstas han de cumplirse, atendiendo a las necesidades de la población y del equilibrio territorial.

 

 

CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN

 

Artículo 36.         Ordenación estructural.

1.    Constituyen la ordenación estructural del planeamiento las determinaciones que sirven para dar coherencia a la ordenación urbanística del territorio en su conjunto, y, en particular, las siguientes:

a)   Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

b)   Clasificación del suelo.

c)   División del territorio en zonas de ordenación urbanística, determinando para cada una de ellas sus usos globales y tipos básicos de edificación.

d)   Ordenación del Suelo No Urbanizable

e)   Red Primaria de reservas de suelo dotacional público y equipamientos de titularidad privada cuya función o relevancia contribuyan a la articulación de la ciudad.

f)     Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.

g)   Ordenación de los centros cívicos y de las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.

h)   Expresión de los objetivos, directrices y criterios de redacción de los instrumentos de desarrollo del Plan General, delimitando los sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior, los usos o intensidades de cada sector, así como su aprovechamiento tipo.

i)      Para sectores de suelo urbanizable de uso residencial, y, en su caso, urbanos: fijación del porcentaje mínimo de edificación con destino a vivienda de protección pública.

2.    Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural para todo el territorio municipal.

3.    La competencia para la aprobación definitiva de la ordenación estructural corresponde a la Generalitat.

 

Artículo 37.         Ordenación pormenorizada.

1.    La ordenación pormenorizada incluye todas las determinaciones que, de modo preciso y detallado, completan la ordenación estructural para el ámbito territorial al que se refieren, y, en particular, las siguientes:

a)   Delimitación de las Unidades de Ejecución, siempre que no se modifique el área de reparto ni el aprovechamiento tipo.

b)   Establecimiento de la red secundaria de reservas de suelo dotacional público.

c)   Fijación de alineaciones y rasantes.

d)   Parcelación de terrenos o régimen para parcelarlos en función de los tipos edificatorios previstos.

e)   Asignación de usos y tipos pormenorizados en desarrollo de las previstas por la ordenación estructural.

f)     Regulación de las condiciones de la edificación sobre y bajo rasante, como edificabilidad, altura, número de plantas, retranqueos, volúmenes y otras análogas.

g)   En suelo residencial, identificación de las parcelas que han de quedar afectas a la promoción de viviendas sociales o criterios para concretarlas en la reparcelación, de conformidad con lo que determine la ordenación estructural.

2.    Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada corresponden al Municipio. La competencia para la aprobación definitiva de los planes que sólo se refieran a la ordenación pormenorizada corresponde al Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO II. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA.

Artículo 38.         Instrumentos de planeamiento de carácter espacial.

El territorio de la Comunidad Valenciana se ordenará mediante los Instrumentos regulados en la legislación autonómica sobre ordenación del territorio y protección del paisaje y los siguientes:

a)   Planes Generales, que definen el modelo de evolución urbana y su ordenación urbanística estructural, para términos municipales completos y los desarrollan pormenorizadamente en todo o parte del suelo urbano.

b)   Planes Parciales, que, siguiendo las directrices del Plan General, ordenan pormenorizadamente sectores concretos de suelo urbanizable.

c)   Planes de Reforma Interior, que, en suelo urbano, establecen o completan la ordenación pormenorizada en operaciones de renovación urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios enteros, modernizar su destino urbanístico o preservar el patrimonio arquitectónico de interés.

d)   Planes Especiales, que, en desarrollo, complemento o incluso modificación del planeamiento general y parcial, cumplen cualquiera de los siguientes cometidos: crear o ampliar reservas de suelo dotacional; definir y proteger las infraestructuras o vías de comunicación, el paisaje y el medio rural; adoptar medidas para la mejor conservación de inmuebles de interés cultural o arquitectónico; definir las condiciones de urbanización y edificación de ámbitos concretos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares; concretar el funcionamiento de las redes de infraestructuras; y vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

e)   Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identifican y determinan el régimen de preservación o respeto de las construcciones, conjuntos, jardines, y otros bienes del patrimonio cultural valenciano, cuya alteración se someta a requisitos restrictivos, acordes con la especial valoración que merezcan los mismos y con su legislación reguladora.

f)     Estudios de detalle, que completan o adaptan determinaciones establecidas por los Planes Generales o Parciales.

 

Artículo 39.         Instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gestión.

La ordenación del proceso de gestión, urbanización y edificación del suelo se regulará mediante los siguientes Instrumentos de planeamiento:

a)   Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas, que regulan el proceso de ejecución de éstas, las condiciones y cargas de urbanización, fijando los plazos, especificando su alcance y modalidad, designando el Urbanizador y concretando sus compromisos y garantías.

b)   Programas para el desarrollo de Actuaciones Aisladas, que regulan el proceso de ejecución de éstas, en suelos urbanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, fijando los plazos, compromisos, condiciones de urbanización o edificación y rehabilitación, especificando su alcance y modalidad, y designando su promotor, con sus compromisos y garantías.

 

Artículo 40.         Reglamento e Instrucciones de Planeamiento.

1.    Por Decreto del Consell de la Generalitat se aprobará un Reglamento de Planeamiento y, en su caso, se determinarán los requisitos mínimos de calidad, sustanciales y formales, a satisfacer por los Planes, pudiéndose precisar y aumentar los estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas exigidos por esta Ley.

2.    El conseller competente en materia de urbanismo, previo dictamen del Consejo del Territorio y el Paisaje, puede dictar instrucciones que orienten sobre objetivos y prioridades de los Planes e ilustren los problemas más comunes que en ellos convenga resolver. Estas Instrucciones se aprobarán mediante Orden, se publicarán, en extracto y para conocimiento general, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y serán vinculantes para los órganos urbanísticos dependientes de la Administración Autonómica.

 

Artículo 41.         Reglamento de zonas de ordenación urbanística.

A fin de homogeneizar las normas urbanísticas de los distintos Planes, mediante Decreto del Consell de la Generalitat se aprobará un Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística. Excepcionalmente, los planes podrán contener su propia regulación cuando razones específicas de carácter local lo aconsejen y así se justifique.

 

Artículo 42.         Las Ordenanzas municipales.

1.    Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo. También pueden regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble. Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico.

2.    Mediante ordenanza municipal se regularán:

a)   Las estrategias de inversión de los fondos provenientes de la participación pública en las plusvalías generadas por la actuación urbanística en la mejora de la calidad de los entornos urbanos.

b)   Los criterios y objetivos para el desarrollo de Acciones para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida de los Ciudadanos que puedan financiarse, en su caso, por el Fondo de Equidad Territorial.

c)   La imposición del canon de urbanización.

d)   Los parámetros que deben cumplir las aguas para ser vertidas a la red pública de alcantarillado, estableciendo la obligación, para el emisor, de una depuración previa que permita alcanzarlos.

e)   Las bases Generales Municipales para la adjudicación de Programas.

f)     Aquellas otras materias establecidas por esta Ley.

 

 

CAPÍTULO III. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL

Sección primera. Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio

Artículo 43.         Objeto

Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio del municipio tienen por objeto establecer criterios y estrategias para:

1.   Adecuar la ordenación municipal a la política territorial de la Generalitat manifestada en los principios contenidos en la legislación en materia de ordenación del territorio y protección del paisaje y, en especial, a los instrumentos que la desarrollen, así como su coordinación con las distintas políticas sectoriales.

2.   Identificar los objetivos fundamentales del Plan General en coherencia con la política urbanística y territorial municipal, diferenciándolos de sus previsiones instrumentales susceptibles de ser modificadas con mejoras alternativas que persigan la misma finalidad.

 

Artículo 44.         Contenido.

1.    El contenido de las Directrices se adecuará a las características del municipio y, en todo caso, deberán:

a)   Señalar las oportunidades, diagnosticar los principales problemas y formular los objetivos prioritarios de la ordenación urbanística y territorial.

b)   Establecer los criterios a tener en cuenta para la incorporación de nuevos terrenos al proceso de urbanización. La modificación de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio comportará la revisión del plan.

2.    Las Directrices son determinaciones esenciales con vocación de permanencia. Las futuras modificaciones de otras determinaciones de planeamiento deberán justificarse en el mejor cumplimiento de tales directrices.

3.    Las Directrices se formularán de forma concreta y precisa, y sus criterios tendrán carácter vinculante.

 

Artículo 45.         Directrices relativas a la sostenibilidad.

Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio fijarán criterios y objetivos que tengan por finalidad la consecución de la sostenibilidad del municipio y, en concreto y como mínimo, respecto de:

1. La utilización racional del suelo:

a)   Fijarán el criterio intensivo o extensivo de ocupación del suelo que se propone para el desarrollo urbanístico respecto a cada parte del término municipal, justificando expresamente la asignación de intensidades de edificación o tipos edificatorios que conlleven alta densidad urbana o modelos de ocupación dispersa del territorio.

b)   Indicarán de forma expresa el índice máximo de ocupación de suelo a los efectos previstos en la legislación de ordenación del territorio y protección del paisaje.

c)   Establecerán los criterios para dirimir la posible incorporación de nuevos terrenos al proceso de urbanización y las necesidades de ampliación de la Red Primaria que ello exija cuando se trate de aumentar la superficie de suelo urbanizable en principio prevista por el Plan.

d)  Determinarán los criterios para preservar terrenos del proceso urbanizador aun cuando éstos no presenten valores ni riesgos naturales intrínsecos, tales como evitar conurbaciones no deseables, limitar expansiones hipertrofiadas del desarrollo urbano, asegurar corredores de recíproca comunicación entre espacios rurales, configurar entornos paisajísticos abiertos para dotar de calidad de vida a los núcleos urbanos, separar usos incompatibles, preservar el carácter intermunicipal del viario, evitar tanto la excesiva dispersión como la concentración de asentamientos u otros fines análogos tendentes a vertebrar el desarrollo urbano y territorial. Justificadamente las Directrices pueden prohibir las reclasificaciones en todo el término municipal.

2. El uso eficiente de los recursos hídricos y la protección de su calidad:

a)   Establecerán el límite potencial de suministro de agua en el municipio, en función de los estudios específicos de capacidad de la masa de agua de la que se suministre, de su posible incremento mediante desalación y de los informes del organismo responsable de la cuenca hidrográfica. Asimismo fijarán los caudales estimados para cada uso con los que debe ser calculada la demanda en las actuaciones urbanísticas que se acometan en desarrollo del plan.

b)   Fijarán los criterios exigibles a las actuaciones urbanísticas en aras a conseguir la máxima reutilización de las aguas residuales.

c)   Determinarán el régimen de compatibilidad de usos en las zonas de protección de las masas de agua y de las captaciones que el propio plan delimite, conforme a lo establecido en la legislación de ordenación del territorio y protección del paisaje, o que vengan establecidas como consecuencia de la legislación en materia de aguas.

3. La protección del medio natural:

a)   Establecerán estrategias y objetivos para la protección de los espacios a los que se refiere la legislación sobre ordenación del territorio y protección del paisaje, que deba incorporar por hallarse en el ámbito del plan.

b)   Establecerán los criterios de protección que han servido de base para la clasificación del suelo no urbanizable, tanto común como protegido, a los que deberán ajustarse sus modificaciones. De igual modo, los criterios cuantitativos y cualitativos para perfeccionar su delimitación y limitar la clasificación de suelos urbanizables a los lugares adecuados.

4. La conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural:

a)   Establecerán los criterios para la elaboración del Catálogo y para la declaración de Bienes de Relevancia Local, de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio cultural, así como los de intervención sobre el mismo y sobre los núcleos históricos que se delimiten.

b)   Fijarán los objetivos y estrategias para la recuperación de los edificios catalogados y de los núcleos históricos.

5. La revitalización del Patrimonio Rural:

a)   Establecerán los criterios morfológicos para la división de fincas en medio rural y los de asentamiento de edificaciones aisladas sobre el suelo no urbanizable.

b)   Fijarán los objetivos y estrategias para la revitalización del patrimonio rural.

6. La prevención de riesgos naturales o inducidos:

Establecerán criterios de compatibilidad del territorio para el desarrollo urbano con los riesgos naturales o inducidos constatables en el término municipal.

7. La ordenación del Litoral:

a)   En los municipios costeros, las directrices establecerán criterios rigurosos y concretos para la racional utilización del litoral, acordes con los establecidos tanto en la legislación estatal vigente en la materia como en la legislación autonómica de ordenación del territorio y protección del paisaje, y, en todo caso, de acuerdo con lo que establezca con el Plan de Acción Territorial que lo ordene.

b)   Para aquellas áreas que el Plan clasifique como urbanizables, establecerá criterios concretos respecto de los tipos edificatorios, su volumen, altura y las condiciones de accesibilidad a la costa y de integración paisajística.

c)   En las que clasifique como no urbanizables, fijará los objetivos y estrategias para su protección o recuperación natural y paisajística y las condiciones para su utilización sostenible, sea pública o privada.

 

Artículo 46.         Directrices relativas a la calidad de vida de los ciudadanos.

Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio fijarán criterios y objetivos que tengan por finalidad la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y, en concreto y como mínimo, respecto de:

1.   La mejora de los entornos urbanos

a)   Criterios, estrategias y objetivos de las intervenciones en núcleos históricos y áreas degradadas que el plan delimite, con los fines establecidos en el artículo 5.1.a) de la ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y criterios para la posterior delimitación de otras.

b)   Criterios, estrategias y objetivos de los Estudios de Paisaje, que el plan determine y criterios para la posterior delimitación de otros.

c)   Estrategias y objetivos para la mejora del número y calidad de las dotaciones, en desarrollo del plan, de las áreas infradotadas que se identifiquen.

d)   Criterios urbanísticos para los planes parciales y de reforma interior que favorezcan la mejora de la calidad del ambiente urbano, la adecuada implantación de las distintas actividades, fomentando su integración, y la calidad de la ordenación urbanística y de la arquitectura o jardinería que la materialice.

2.   Transporte público

Objetivos para la implantación de transporte público y criterios para los planes de desarrollo que permitan la más adecuada y eficaz integración de aquél en las ordenaciones que propongan.

3.   Equipamientos y dotaciones públicas

a)   Objetivos de equipamiento y dotaciones públicas, fijando los índices a alcanzar para el conjunto de la población, bajo los principios de máximo nivel de servicio y mayor eficacia del gasto público para alcanzarlo.

b)   Estrategias de integración con otros municipios para la prestación mancomunada de aquellos servicios que así lo requieran.

c)   Criterios concretos de ordenación que permitan la mayor utilización y mejor disfrute por parte de los ciudadanos.

4.   Acceso a la vivienda

Objetivos de política de vivienda y, en especial de atención a la demanda de la sometida a protección pública, que materialicen cuantitativa y temporalmente, de forma vinculante, las conclusiones derivadas del estudio de demanda a que se refiere el artículo 9 de la ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, fijando el porcentaje de suelo destinado a tal fin que debe reservarse en los planes parciales y de reforma interior que desarrollen el plan.

 

Artículo 47.         Directrices relativas a la ordenación.

Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio establecerán los criterios y fines perseguidos con el establecimiento de las determinaciones sustantivas de la ordenación del plan.

1.   En particular, establecerán los criterios y fines perseguidos en la clasificación y calificación del suelo.

2.   Fijarán, especialmente, las condiciones objetivas en que sea posible la clasificación de nuevos suelos urbanizables, pudiendo excluir tal posibilidad de forma genérica o en determinadas áreas del municipio, por ser conveniente al modelo territorial adoptado y debiendo excluirlas siempre respecto al suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

3.   En los municipios que, con carácter excepcional y de forma justificada, no sea posible hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje por no existir suelo no urbanizable sujeto a especial protección, o ser insuficiente el que exista, y deba sustituirse la cesión por aportación monetaria del valor equivalente, los Planes Generales fijarán los Programas y Proyectos para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida a los que deban destinarse.

 

Sección segunda. Determinaciones sustantivas de la ordenación estructural

 

Artículo 48.         Clasificación del suelo.

Los Planes Generales, y cualesquiera otros con capacidad para ello, clasificarán el territorio de su término municipal conforme a lo establecido en el Título I.

 

Artículo 49.         Zonificación y usos globales.

1.   Los Planes Generales dividirán el territorio en zonas diferenciadas por su uso global o dominante, entendiendo por tal, el mayoritario o el que defina su función urbana en relación con el conjunto del territorio. Para cada una de ellas se establecerán las zonas de ordenación compatibles.

2.   Todo Plan General debe delimitar, como zona diferenciada, uno o varios núcleos históricos tradicionales, en aquellos municipios en que existan, donde la ordenación urbanística no permita la sustitución indiscriminada de edificios y exija que su conservación, implantación, reforma o renovación armonicen con la tipología histórica. Asimismo en consonancia con las políticas de conservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, definidas por los órganos competentes, catalogará los bienes inmuebles y adoptará las medidas protectoras que, conforme a aquéllas, resulten de interés.

3.   Los usos asignados se corresponderán con los establecidos en el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística y en la Ley del Suelo No Urbanizable.

 

Artículo 50.         Ordenación del Suelo No Urbanizable.

Los Planes Generales ordenarán todo el suelo no urbanizable y delimitarán el que deba ser objeto de protección, de acuerdo con su legislación específica.

 

Artículo 51.         Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.

1.    El planeamiento, en todas las clases de suelo, reflejará la existencia o las previsiones de bienes y obras de dominio público no municipal, así como las áreas de protección y servidumbre que les sean propias conforme a su legislación reguladora. En ningún caso podrá establecer disposiciones contradictorias con dicha legislación.

2.    El planeamiento reflejará las previsiones de construcción de dotaciones e infraestructuras que estén en fase de ejecución o de proyecto.

3.    A tal efecto, el promotor del planeamiento recabará información de los órganos de la Administración y de aquellas personas, físicas o jurídicas, privadas que sean titulares o puedan promover tales proyectos, debiendo éstos emitir informe en un plazo no superior a dos meses. El Plan incorporará la información que se consigne en el informe y, si éste no se emitiese en plazo, la que conste en los planes sectoriales, deslindes aprobados o registros públicos, o se derive de la realidad topográfica.

4.    Los planes reflejarán, asimismo, las zonas de dominio público y afección de los bienes naturales conforme a la legislación sectorial que los regule, y en particular las de protección de las captaciones de agua a las que se refiere el artículo 18 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

 

Artículo 52.         Red Primaria de reservas de suelo dotacional público.

1.    Los Planes Generales delimitarán una red estructural compuesta por la red primaria de reserva de suelo dotacional de titularidad y uso público y por la de aquellos otros equipamientos de titularidad privada cuya función o relevancia contribuyan a la articulación de la ciudad.

Los elementos de la red primaria deberán cumplir con los requisitos de calidad, funcionalidad, capacidad y coherencia con el modelo urbanístico. A tal efecto, cualquier alteración del planeamiento deberá justificar que se mantienen dichas condiciones y, en su caso, completar los elementos de la red primaria en la medida que garanticen el cumplimiento de los requisitos anteriores.

2.    Necesariamente el Plan General deberá prever los siguientes elementos de la red primaria:

a)   Parque Público, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante.

b)   Áreas destinadas a parques públicos naturales en las que deba materializarse la cesión gratuita a la Administración de una superficie equivalente de suelo no urbanizable protegido y no productivo, a las que se refiere el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, salvo que las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio excluyan nuevas clasificaciones de suelo urbanizable.

     En cualquier caso, el Plan preverá que el total de espacios libres, de red primaria y secundaria, en el municipio no sea inferior a 10 metros cuadrados por habitante.

c)   Terrenos dotacionales cuya reserva convenga prefigurar con prevalencia o antelación respecto a la forma de los edificios y parcelas a consolidar en su entorno.

d)   Suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años. Reglamentariamente se establecerá el régimen de titularidad del suelo y de la construcción, así como las condiciones de acceso a estas viviendas.

e)   Equipamientos y redes de transporte, infraestructuras comunicaciones y servicios de titularidad o de carácter supramunicipal. Se justificará la suficiencia y calidad de los mismos para abastecer al crecimiento poblacional correspondiente al suelo urbano y urbanizable previsto.

f)     Infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de cualquier índole que, por su cometido específico, sus dimensiones o su posición estratégica, integren o hayan de integrar la estructura del desarrollo urbanístico de todo el territorio ordenado, así como las que cumplan análoga función estructurante respecto a cada sector, señalando, incluso, las principales avenidas, plazas o escenarios urbanos en proyecto que sirvan de pauta o hito de referencia para el desarrollo coherente del planeamiento parcial.

g)   Vías públicas e infraestructuras que presten servicio y comunicación recíproca a las dotaciones expresadas en los apartados anteriores integrando una red unitaria.

 

Artículo 53.         Objetivos de los instrumentos de desarrollo del Plan General.

Los Planes Generales, para cada Sector que deba ser objeto de un Plan de desarrollo, fijarán, al menos:

a)   La función territorial que ha de cumplir su desarrollo respecto al conjunto de la ciudad o sus núcleos urbanos.

b)   Los usos globales y los incompatibles con la estructura general de la ordenación territorial y urbanística, expresando las razones de dicha incompatibilidad.

c)   Los distintos tipos edificatorios, indicando el carácter excluyente y, en su caso, alternativo o compatible de entre los mismos.

d)   Normas orientativas sobre la necesidad de implantar una determinada dotación o equipamiento, dejando constancia de las circunstancias que así lo aconsejan.

e)   Aprovechamiento tipo y aprovechamiento objetivo.

 

Artículo 54.         Criterios de delimitación de sectores y de su desarrollo secuencial.

1.    La ordenación estructural delimitará los sectores o ámbitos de ordenación urbanística de los planes que la desarrollen en cualquier clase de suelo, atendiendo a tal fin a las directrices relativas a la ordenación a que se refiere el artículo 47.

2.    La sectorización sirve para delimitar ámbitos mínimos y racionales de planeamiento, con la finalidad de evitar la redacción de planes que, por su visión fragmentaria del territorio o por oportunismo en su delimitación, generen disfunciones en el desarrollo urbano.

3.    En cualquier caso, la sectorización atenderá al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se ajustará a las alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o, excepcionalmente, con los límites de clasificación de suelo. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:

a)   Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.

b)   Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el Plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.

4.    Los Planes Generales determinarán la secuencia lógica de su desarrollo territorial mediante el establecimiento justificado de las condiciones objetivas que han de cumplirse para que sea posible la delimitación de nuevos sectores y la incorporación de cada sector, unidad o tramo de urbanización al contexto global del territorio, definiendo así un orden básico de prioridades para la ejecución de las Actuaciones Integradas y regulando las condiciones que éstas han de satisfacer para que sea posible su programación.

 

Artículo 55.         Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto.

1.    El área de reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan General determina un mismo aprovechamiento tipo. Mediante el área de reparto se objetiva el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

2.    La ordenación estructural establecerá la delimitación de las áreas de reparto a las que deberán ajustarse los planes que la desarrollen. La delimitación de las áreas de reparto establecida por la ordenación estructural deberá respetar los siguientes criterios.

 

a)   Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:

-       Uno o varios sectores completos.

-       Los suelos dotacionales públicos, de la red primaria o estructural, no incluidos en ningún sector. La superficie de estos suelos se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuada.

-          En su caso, los suelos necesarios para garantizar la ejecución de las conexiones de los sectores con las redes de infraestructuras, que formarán parte de la red primaria o estructural adscrita al sector. Si el Plan optara por clasificar dichos suelos como no urbanizables, establecerá como carga para el Sector su obtención y, en caso de expropiación en beneficio del Programa, los justiprecios y demás conceptos indemnizables constituyen carga del Programa que deberán asumir los propietarios del Sector.

La adscripción de un suelo de red primaria a un sector no impide que su obtención pueda producirse con cargo al excedente de aprovechamiento de otros sectores que se desarrollen antes.

b)   Las áreas de reparto en suelo urbano no consolidado, se delimitarán de manera análoga a las correspondientes al suelo urbanizable, sin que en este caso sea obligada la adscripción de suelos dotacionales públicos de la Red Primaria o Estructural a aquéllas.

c)   En suelo urbano consolidado, en defecto de previsión expresa del Plan, integrará el área de reparto cada solar, o en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización. Cuando la citada urbanización fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el área de reparto será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda a cada unos de ellos, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.

d)   Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de ejecución y para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento objetivo, tendrán el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos.

e)   En la delimitación de áreas de reparto para ámbitos donde existan edificaciones consolidadas se estará a lo previsto en el Capítulo III del Título I de esta ley. La delimitación de áreas de reparto uniparcelarias a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 constituye ordenación pormenorizada que desarrolla la estructural, sin que se considere modificación de ésta cuando se ajusten a lo determinado en dicho artículo.

 

Artículo 56.         Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento tipo.

1.    El planeamiento fijará los diversos aprovechamientos tipo según criterios objetivos.

2.    A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo no serán tenidos en cuenta los suelos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, entendiéndose por tales aquellos que ya cumplen con la finalidad prevista por el Plan, incluso cuando, por modificarse la ordenación preexistente, parte de su superficie fuera destinada a usos lucrativos, siempre que la superficie destinada a usos dotacionales en el nuevo Plan fuera superior a la anteriormente existente.

3.    En suelo urbanizable, el Plan General puede fijar un único aprovechamiento tipo o diferenciarlo para cada sector o conjunto de sectores completos. Para los terrenos de la Red Primaria se fijará el mismo aprovechamiento tipo de los sectores más próximos o funcionalmente vinculados. El aprovechamiento tipo no puede superar la edificabilidad bruta del sector y la diferencia entre ambos coeficientes ha de permitir la equidistribución y cesión gratuita de los terrenos de la Red Primaria con cargo a la urbanización. La atribución de aprovechamientos tipo ha de observar proporcionalidad con la edificabilidad prevista en cada sector, si bien podrá igualarse a la baja entre los diversos sectores con el fin de imputar mayores cesiones a los de mayor edificabilidad o rendimiento urbanístico. En tal caso, deberá justificarse la coherencia estética resultante, aportando un estudio del paisaje urbano del conjunto.

4.    En suelo urbano con urbanización consolidada el aprovechamiento tipo podrá fijarse refiriéndolo a parcelas netas según su zonificación, expresando la edificabilidad mínima autorizada en ellas, susceptible de aumentarse mediante transferencias voluntarias de aprovechamiento hasta la altura y ocupación máximas permitidas. Cuando el Plan General utilice esta técnica, tanto la edificabilidad mínima como la máxima habrán de ser viables y adecuadas a la morfología del entorno urbano y quedar debidamente reguladas en sus condiciones volumétricas y de uso.

5.    En suelo urbano incluido en unidad de ejecución su aprovechamiento tipo será la edificabilidad bruta media de dicha unidad, calculada conforme al apartado 2 anterior, salvo que otra cosa disponga el Plan.

6.    En todo caso, y aun cuando el Plan no lo exprese, el aprovechamiento tipo comporta para toda parcela urbana un excedente respecto a su aprovechamiento objetivo que permita la cesión gratuita de suelo dotacional colindante necesario para dotarla de la condición de solar, con el que formará área de reparto.

 

CAPÍTULO IV. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA

 

Artículo 57.         Principio general.

La ordenación pormenorizada comprende las determinaciones enunciadas en el artículo 37. Puede ser establecida, en suelo urbano, por los Planes Generales o por Planes de Reforma Interior y, en urbanizable, mediante Plan Parcial. Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada son competencia municipal, si bien han de ser coherentes con la ordenación estructural, cuya modificación debe ser siempre aprobada por la Generalitat.

 

Artículo 58.         Delimitación de las Unidades de Ejecución.

1.    Las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de destino dotacional público precisas para ejecutar la actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella se transformen en solares.

2.    La delimitación de unidades se contendrá en los Planes y Programas. Los Programas podrán redelimitar el ámbito de las unidades de ejecución previstas en los restantes Planes adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada. A tal fin, podrán extender el ámbito a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las redes de servicios existentes en el momento de programar la actuación y a las correlativas parcelas que proceda también abarcar para cumplir lo dispuesto en el número 1, pudiendo incluir suelo urbano cuando sea preciso. Asimismo podrá acordarse la división y la redelimitación de unidades de ejecución previstas por los Planes al aprobar el correspondiente Programa. Las nuevas unidades deberán ser susceptibles de actuación integrada técnicamente autónoma. Las unidades de ejecución podrán abarcar terrenos incluidos en distintas áreas de reparto.

3.    Los Planes podrán delimitar unidades de ejecución discontinuas. La inclusión de suelos en la unidad de ejecución así delimitada no puede responder a criterios meramente equidistributivos, sino sólo a criterios objetivos de unidad funcional de la obra de urbanización a ejecutar. La anterior restricción no será aplicable en el supuesto de que la propuesta de delimitación esté suscrita por propietarios que representen la totalidad de los terrenos incluidos. Los suelos de los diversos ámbitos discontinuos serán aportados a la reparcelación con arreglo al aprovechamiento que el Plan les haya atribuido.

4.    Al configurar las unidades de ejecución se procurará una prudente diversificación de las responsabilidades urbanizadoras y se fomentará el desarrollo por iniciativas urbanizadoras de diferentes dimensiones.

5.    Se pueden incluir en actuaciones integradas terrenos consolidados por la edificación cuando carezcan de la urbanización necesaria, sin perjuicio de las especialidades que procedan en la reparcelación. Las parcelas aisladas no se incluirán en actuación integrada con fines meramente equidistributivos, salvo que formen parte de manzanas completas sujetas a operaciones integradas de rehabilitación, renovación urbana, o cambio de uso.

6.    La delimitación exacta de unidades de ejecución es determinación propia de la ordenación pormenorizada, pero si comporta cambios respecto al aprovechamiento tipo del terreno, éstos atañen a la ordenación estructural.

 

Artículo 59.         Establecimiento de la red secundaria de reservas de suelo dotacional público

1.  La red secundaria es una determinación de la ordenación pormenorizada, constituida por la totalidad de las reservas de suelo dotacional público no incluidas en la red primaria.

2.  Los Planes Parciales y, en su caso, los Planes de Reforma Interior, definirán la red secundaria de dotaciones públicas de su sector, distinguiéndolas de las de la red primaria, ajustándose como mínimo a los estándares reglamentariamente exigidos y cumpliendo con los requisitos de calidad, funcionalidad y capacidad para la ordenación prevista en el ámbito.

3.  Los Planes deberán especificar el uso previsto para cada reserva de uso dotacional público distinguiendo entre zona verde, deportivo-recreativo, educativo cultural, asistencial, servicio administrativo, servicio urbano-infraestructuras, red viaria, aparcamiento y áreas peatonales. No obstante, la Administración podrá establecer en aquéllas cualquier uso dotacional público ajustándose a las siguientes reglas:

a)   Mientras el Plan no se modifique, deberán dedicarse al uso o usos concretos previstos en él las reservas dotacionales para zonas verdes, espacios libres de edificación sobre rasante, red viaria e infraestructuras aptas para el tránsito, el paseo, la circulación o el transportes de personas, vehículos, fluidos o señales.

b)   En los demás casos, será posible la sustitución del uso dotacional previsto en el Plan por otro igualmente dotacional público, destinado a la misma o distinta Administración pública, siempre que, previo informe favorable municipal, en el primer caso, se adopte acuerdo expreso y motivado por el órgano competente del ente titular o destinatario del terreno, y en el segundo, medie acuerdo entre las Administraciones interesadas.

 

Artículo 60.         Otras determinaciones de ordenación pormenorizada.

1.  Constituye determinación de la ordenación pormenorizada la asignación de usos y tipos edificatorios en forma detallada, en desarrollo de los previstos por la ordenación estructural. Se efectuará por remisión al Reglamento de Zonas, desarrollando los usos prohibidos, alternativos y compatibles para cada parcela y las condiciones limitativas de su máxima y mínima edificabilidad, volumen o altura y ocupación, sobre y bajo rasante, así como su dotación de aparcamiento.

2.  La ordenación determinará las alineaciones que delimitan el espacio público del privado y la parcelación de éste o las condiciones para efectuarla. La parcelación se fijará atendiendo al tipo de edificación previsto y, si no queda dibujada en el Plan, éste determinará la superficie mínima y, en su caso, máxima, de las parcelas o las dimensiones exigibles en su frente o linderos. La determinación de parcelas mínimas o máximas no puede diferirse a la reparcelación, ni condicionarse por criterios de gestión urbanística ajenos al resultado tipológico y objetivo de la ordenación.

3.  A los efectos de cumplimiento de los estándares urbanísticos, se computarán como parte integrante de la red secundaria de dotaciones públicas los espacios libres de titularidad privada, siempre que quede garantizado su uso público en superficie. El subsuelo de dichos espacios libres podrá ser agrupado con la parcela edificable colindante a los efectos de configurar una sola unidad arquitectónica.

4.  La calificación de un terreno como suelo dotacional público requiere que el Plan especifique, en su ordenación pormenorizada, si dicha afección atañe a la totalidad del inmueble, o si la afección demanial se limita al suelo y vuelo con exclusión total o parcial del subsuelo que, en tal caso, tendrá la consideración de bien patrimonial, que podrá ser enajenado por la Administración titular para el uso y destino que el planeamiento expresamente regule. En todo caso, la calificación de un terreno como suelo dotacional público exige la cesión obligatoria y gratuita del inmueble en su conjunto, o bien su expropiación conforme a la legislación aplicable.


 

 

CAPÍTULO V. PLANES URBANÍSTICOS

Sección primera. Planes Generales

 

Artículo 61.         Función, ámbito y alcance del Plan General.

1.    Los Planes Generales son instrumentos que fijan la estrategia de evolución urbanística del municipio y los procesos de ocupación del suelo, en relación con el consumo de otros recursos y emisión de contaminantes.

2.    El Plan General debe justificar su adecuación al planeamiento de los municipios colindantes, a cuyo efecto deberá reflejar en su documentación el de las zonas limítrofes. Cuando el modelo de desarrollo urbanístico de un municipio haga necesaria su ordenación conjunta con terrenos incluidos dentro del término municipal colindante, el Plan General podrá ordenar dicho ámbito, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento colindante afectado, o en su caso, mediante la firma del oportuno convenio. En caso de discrepancia entre los Municipios afectados, la conselleria competente en urbanismo resolverá lo que resulte más adecuado para la mejor ordenación de la zona.

3.    El Plan General tiene vigencia indefinida, no obstante deberá prever la expansión urbana del municipio para un mínimo de 10 años, aproximadamente, abarcando la reserva de suelo y dotaciones para la implantación de infraestructuras previsibles a más largo plazo.

 

Artículo 62.         Determinaciones del Plan General.

1.    Los Planes Generales establecerán para todo el territorio municipal su ordenación urbanística estructural en los términos establecidos en el Capítulo II del presente Título, pudiendo ordenar de forma pormenorizada todo o parte del suelo urbano.

2.    Cuanto mayor sea el crecimiento urbanístico previsto para el Municipio, o más ambicioso resulte el mismo respecto a la capacidad de gestión actual de éste, mayor será el grado de concreción exigible en sus determinaciones.

3.    El Catálogo de protección y la ordenación del suelo no urbanizable con expresión de las áreas que han de preservarse del proceso urbanizador son determinaciones inexcusables del Plan General.

 

Artículo 63.         Límites a la potestad de planeamiento.

La ocupación de suelo prevista por los Planes Generales, el consumo de otros recursos, especialmente agua, y la emisión de contaminantes que sean previsibles en función de la ordenación propuesta, observarán los umbrales territoriales y ambientales fijados por Decreto del Consell o por los Planes de Acción Territorial, en los términos previstos en el artículo 81 y siguientes de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

La potestad del planeamiento estará sujeta al resto de limitaciones establecidas en la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje, y las derivadas de las legislaciones sectoriales aplicables. Cuando ordenen el suelo urbano deberán observar las siguientes reglas:

a)   En zonas consolidadas, el volumen atribuido a las parcelas sólo podrá superar el característico de la edificación que, dentro de ordenación, exista en su entorno, cuando ello no redunde en detrimento del mejor cumplimiento de los estándares legales de dotaciones públicas.

b)   Cuando en un barrio o núcleo de población la edificabilidad bruta ya sea superior a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo, nunca la aumentará respecto a las previsiones del planeamiento anterior, y procurará que disminuya o, a lo sumo, se mantenga, en su intensidad.

c)   En las zonas de nueva urbanización o remodelación global por reforma interior, observará los estándares exigibles para los planes parciales conforme al artículo 67 de la presente Ley, pero podrá eximirse, parcial y justificadamente, del cumplimiento de aquéllas exigencias que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.

Las anteriores exigencias podrán ser objeto de desarrollo reglamentario para las zonas consolidadas por la edificación siempre que se justifique que no se incrementan la densidad, la edificabilidad y el volumen con respecto a la ordenación existente.

La ordenación pormenorizada del suelo urbano semiconsolidado por la edificación se ajustará a lo determinado en el artículo 67.4 de esta Ley para los Planes Parciales.

 

Artículo 64.         Documentación del Plan General.

El Plan General está formado por los siguientes documentos:

a)   Documentos sin eficacia normativa:

§      Memoria informativa.

§      Planos de información.

§      Memoria justificativa.

b)     Documentos con eficacia normativa:

§      Directrices estratégicas de evolución urbana y ocupación del territorio.

§      Normas Urbanísticas, que incluirán fichas de planeamiento y gestión de cada Sector, Unidad de Ejecución o Area de Reparto.

§      Planos de ordenación.

§      Catálogo de bienes y espacios protegidos.

 

Sección segunda. Planes Parciales

 

Artículo 65.         Funciones del Plan Parcial.

1.    Los Planes Parciales son los instrumentos de ordenación que definen la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable, siguiendo los criterios y directrices que al efecto haya establecido el Plan General. Cumplen esta misma función sobre el suelo no urbanizable en los casos previstos en la ley.

2.    También pueden formularse Planes Parciales que introduzcan modificaciones en la ordenación estructural establecida en los Planes Generales. La ordenación propuesta buscará las soluciones que mejoren la calidad ambiental de los futuros espacios urbanos de uso colectivo, la capacidad de servicio de dotaciones públicas o un menor impacto territorial. En este caso, los Planes Parciales deberán fundar sus determinaciones en las directrices estratégicas de evolución urbana y ocupación del territorio.

 

Artículo 66.         Ámbito y determinaciones de los Planes Parciales.

1.    El ámbito de los Planes Parciales es el sector. Cada uno de estos Planes abarcará uno o varios sectores completos.

2.    Todo Plan Parcial debe contener las determinaciones de ordenación pormenorizada del sector o sectores que abarque con el contenido establecido en el capítulo IV del presente título.

 

Artículo 67.         Determinaciones mínimas exigibles al planeamiento parcial.

1.    La ordenación establecida en los Planes Parciales debe cumplir con unos estándares mínimos de calidad urbanística que se determinarán reglamentariamente y, en especial, las siguientes:

a)   La edificabilidad residencial no superará el metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo en el ámbito del sector.

b)   En sectores susceptibles de utilización residencial, la reserva de suelo con destino dotacional público, sin contar el viario, debe superar los 35 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable, con ese uso.

c)   Deben destinarse a zonas verdes públicas, al menos, 15 metros cuadrados de los 35 exigidos en el apartado b) anterior o, en todo caso, a espacios libres mas del 10 por ciento de la superficie total del sector, cuando ésta no sea residencial.

d)   Por cada cien metros de edificación residencial o fracción debe preverse, al menos, una plaza de aparcamiento fuera de la superficie estrictamente viaria.

e)   Deben definir la red secundaria de dotaciones públicas del sector, de acuerdo con las exigencias que reglamentariamente se establezcan.

2.    Los Planes Parciales que clasifiquen nuevo suelo urbanizable deberán además completar el mínimo de dotaciones públicas con las exigencias de la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje.

Los índices y estándares del numero 1 anterior se computarán respecto a la superficie del sector. Se excluirán de dicho cómputo aquellos elementos de la red primaria cuya urbanización no sea exigible con cargo al sector. La existencia de parques públicos adyacentes no justifica reducir su dotación de zonas verdes, salvo en la exacta medida en que se incremente el suelo dotacional público destinado a otros usos.

3.    Al tiempo de la aprobación del Plan, de forma motivada, podrán asignarse estándares dotacionales específicos en atención a peculiaridades geográficas del sector que así lo aconsejen para el mayor bienestar de la población sin que, en ningún caso, puedan alterarse los parámetros del número 1 de este artículo en un 20%.

4.    El Plan identificará las edificaciones existentes en su ámbito, dándoles el tratamiento que estime más adecuado, sin que ello pueda constituir merma alguna del interés público ni de la racional estructura de la ordenación. Observará lo establecido en el Capítulo III del Título I para la planificación de la ejecución.

 

Artículo 68.         Documentación de los Planes Parciales.

1.    Los Planes Parciales están integrados por los siguientes documentos:

a)   Documentos sin eficacia normativa:

§      Documento de información: Memoria y Planos.

§      Memoria justificativa.

b)   Documentos con eficacia normativa:

§      Normas Urbanísticas.

§      Planos de ordenación.

§      Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos o justificación de innecesariedad.

2.    La elaboración del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos será innecesaria cuando dicho Catálogo ya existiera en el Plan General y el que hubiera de acompañar al Plan Parcial sea compatible con aquél. Será, asimismo, innecesaria en el caso de que no hubiera bienes o espacios que merecieran tal protección.

 

Sección tercera. Plan de Reforma Interior

 

Artículo 69.         Plan de Reforma Interior.

El Plan de Reforma Interior establecerá la ordenación pormenorizada en aquellas zonas del suelo urbano en las que el Plan General no lo haya hecho.

 

Artículo 70.         Ámbito y determinaciones de los Planes de Reforma Interior.

1.    El ámbito de ordenación del Plan de Reforma Interior será el sector, que se delimitará según lo establecido en el artículo 54, pudiendo ajustarse los límites del sector a viarios de la red secundaria.

2.    Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuarán a las condiciones exigidas por el artículo 63. Los estándares previstos en el artículo 67 serán aplicables en la medida en que resulten compatibles con el grado de consolidación existente. El Plan de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de las actuaciones aisladas de los que someta al régimen de las actuaciones integradas.

3.    Cuando el ámbito del Plan incluya suelos semiconsolidados por la edificación, sus determinaciones se ajustarán a lo determinado en el artículo 67.4 de esta ley para los Planes Parciales.

 

Artículo 71.         Documentación del Plan de Reforma Interior.

La documentación del Plan de Reforma Interior será la propia de un Plan Parcial, y además deberá incluir:

a)      Estudio de su incidencia sobre la población afectada.

b)      El régimen de fuera de ordenación de las edificaciones afectadas, cuando lo hubiere.

c)      Catálogo complementario, salvo justificación de su innecesariedad en los términos previstos para los Planes Parciales en el artículo 68.

d)      Documentación gráfica refundida de la ordenación del entorno.

 

Sección cuarta. Planes Parciales y de Reforma Interior modificativos de la ordenación estructural.

 

Artículo 72.          Función y contenido.

1.    Pueden formularse Planes Parciales y Planes de Reforma Interior a fin de modificar la ordenación establecida en los Planes Generales para el suelo urbanizable y para el suelo urbano, buscando soluciones que mejoren la calidad ambiental de los futuros espacios urbanos de uso colectivo, o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas, o actualicen ordenadamente la estructura territorial a nuevas demandas sociales. Sus determinaciones deberán ser coherentes con las directrices establecidas por el planeamiento general para su desarrollo, incluso en el supuesto de que las modifiquen.

2.    Los planes modificativos de la ordenación estructural, además de la documentación exigible con carácter general, deberán contener la siguiente:

a)   Justificación detallada de la reforma pretendida, en relación con el terreno afectado, y su entorno inmediato, con especial referencia a la red primaria o estructural de dotaciones. Si se trata de operaciones puntuales de mejora, deberán incorporar para la entera manzana afectada y su entorno visual las perspectivas y los planos de ordenación propios de un Estudio de Detalle.

b)   Planos de ordenación pormenorizada conjunta del sector y de sus inmediaciones, que demuestren gráficamente la integración de la ordenación contemplada en su contexto espacial más amplio.

c)   Si la propuesta implica variaciones en la red primaria o estructural de dotaciones, contendrá, además, nuevo plano de ordenación de dicha red, a igual escala que el del Plan General y referido a la total superficie del núcleo de población, barrio o unidad geográfica urbana afectada, existente o en proyecto, sin excluir sus ensanches potenciales.

d)   Documento de refundición con las determinaciones escritas del Plan que modifiquen. La documentación gráfica deberá ser objeto de refundición, salvo que ello no fuera técnicamente posible.

e)   Cédula Territorial de Urbanización, en su caso

3.    Sus determinaciones respetarán lo siguiente:

a)   Las nuevas soluciones propuestas para la red estructural o primaria de reservas de suelo dotacional han de mejorar su capacidad, calidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en aquélla.

b)   La nueva ordenación debe justificar las mejoras para el bienestar de la población y fundarse en el más adecuado cumplimiento de los principios rectores de la actividad urbanística y de los estándares legales de calidad de la ordenación definidos por los artículos 52 y 67.

 

Artículo 73.         Planes modificativos de la clasificación y calificación del suelo.

1.    Los planes modificativos que impliquen la clasificación de nuevo suelo urbanizable o la atribución global de nuevos usos y aprovechamientos para áreas de suelo urbano en remodelación, deberán suplementar las redes dotacionales públicas, incluso la red primaria, con los elementos que satisfagan las necesidades de integración territorial o urbana que generen, pudiendo asignarse estándares dotacionales específicos al tiempo de la aprobación del Plan, de forma motivada, en los términos previstos en el artículo 67.3. Su aprobación, que corresponde a la conselleria competente en urbanismo, requerirá la previa emisión del informe del Consejo del Territorio y el Paisaje.

2.    En el caso de que la modificación implique cambio de uso o introducción de nuevos usos no previstos inicialmente en el planeamiento, los estándares de cesión serán los previstos en los Planes Parciales aplicados al incremento de edificabilidad bruta sobre la prevista en el planeamiento vigente, debiendo quedar garantizado, en todo caso, que el resultado final garantiza el mantenimiento de los estándares y la calidad de la ordenación.

3.    Los Planes Parciales modificativos que incorporen al proceso de urbanización terrenos que, conforme al Plan General, no tuviesen la clasificación formal de suelo urbanizable se ajustarán a las siguientes reglas:

a)   Cumplirán las directrices de ordenación del Plan General, sin afectar las áreas a las que se refiere el artículo 45 en sus apartados 1.c, 3 y 6.

b)   Deberán someterse al trámite de evaluación de su impacto ambiental.

c)   El aprovechamiento tipo del suelo urbanizable que el nuevo Plan clasifica no superará el de los suelos urbanizables previamente clasificados por el Plan General para la misma zonificación o área geográfica.

d)   Se tramitarán y aprobarán junto al correspondiente Programa de Actuación Integrada. Todo el terreno afecto por el Plan modificativo deberá ser programado al aprobarse éste. Su falta de ejecución comportará, en su caso, la desclasificación del suelo afectado.

e)   La actuación podrá quedar sujeta al devengo de canon si lo tuviera preestablecido el municipio con ese fin, en la cuantía proporcional y estrictamente necesaria para el suplemento de las dotaciones públicas de red primaria que no sean materialmente ejecutadas con cargo a la actuación.

f)     Con cargo a la actuación integrada, además de las cesiones legalmente exigibles, procederá, la cesión de suelo no urbanizable protegido en la cuantía establecida en el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, a favor de la Administración pública que reglamentariamente se establezca. Los terrenos objeto de esta cesión podrán ser obtenidos en cualquiera de las formas previstas para la obtención de los elementos de la red primaria adscrita.

g)   Cédula Territorial de Urbanización, en su caso.

 

Artículo 74.         Documento de justificación de la Integración Territorial.

1.    Los Planes a que se refiere el artículo anterior deben incluir un documento diferenciado que justifique la Integración Territorial, que forma parte inseparable del plan modificativo junto al que se tramite, y que será aprobado definitivamente junto a aquél por la conselleria competente en urbanismo. Excepcionalmente, cuando en desarrollo de un Programa se prevea la formulación de ulteriores Planes Parciales a cargo de su Urbanizador, el referido documento se tramitará y aprobará junto al primero de ellos, sin que, en ningún caso, puedan clasificar nuevos suelos urbanizables carentes de programación temporal y económica y de Urbanizador responsable de su gestión.

2.    El documento que justifica la Integración Territorial tiene por objeto actualizar la ordenación estructural del Plan General en todos los aspectos directa o indirectamente relacionados con la nueva urbanización, a fin de integrarla en la estructura general del territorio. Con ese fin, establecerá las determinaciones precisas para dotar de coherencia la incorporación de la nueva urbanización en el conjunto del modelo territorial previsto, dotándolo de una estrategia decisoria respecto a futuras actuaciones redundantes, incompatibles o complementarias de la actuación pretendida.

3.    Sus determinaciones incluirán:

a)   Complemento de las directrices definitorias de evolución urbana y ocupación del territorio, complementándolas de modo coherente con los objetivos definidos por las previstas en el Plan General.

b)   Clasificación de los nuevos suelos urbanizables e identificación de los no urbanizables de especial protección que deban ser objeto de cesión para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

c)   Ampliación de la red primaria de dotaciones públicas con los nuevos elementos precisos para dar soporte al desarrollo previsto, tanto en lo relativo a las conexiones y ampliaciones de la red viaria, como a la implantación de nuevas dotaciones no viarias, dentro o fuera del ámbito de actuación.

d)   Medidas complementarias de protección del patrimonio cultural, en especial, del patrimonio rural.

e)   Medidas correctoras del impacto medioambiental de la nueva urbanización con referencia específica a la evacuación, depuración y tratamiento de vertidos y residuos y, en su caso, a perímetros de afección de elementos naturales de interés, medidas de reforestación, descontaminación y regeneración de elementos naturales, protección de masas de agua, y acciones para la potabilización o reutilización de recursos hidráulicos.

f)     Diseño de las áreas de amortiguación en el entorno de la nueva urbanización acompañadas del correspondiente Estudio de Paisaje de los regulados en la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

g)   Normas complementarias para la regulación de la edificación aislada y la prevención de parcelaciones en el ámbito de influencia de la nueva urbanización.

4.    Su documentación será la siguiente:

a) De carácter informativo:

§      Memoria informativa y justificativa, con análisis territorial de la incidencia de la nueva urbanización en el conjunto del territorio y justificación de la suficiencia de la ampliación prevista de la red primaria para atender las demandas de la nueva urbanización y el impacto territorial inducido por ésta, con especial referencia a su conexión viaria, abastecimiento de aguas, depuración de vertidos y residuos, conexión con las redes de servicios y, en su caso, infraestructuras de captación y potabilización de aguas.

§      Planos informativos de conjunto, a escala de ordenación pormenorizada, que yuxtapongan la urbanización propuesta con la estructura urbana de los sectores colindantes de suelo urbanizable previamente clasificado, si los hubiera.

§      Planos informativos del terreno afectado por el nuevo sector y de su entorno de influencia, con su base catastral e identificación de afecciones de toda índole.

§      Planos, a escala de Plan General, descriptivos de la incardinación del sector en el conjunto del término municipal y de la ordenación previamente vigente, con el grado de detalle exigible a un avance de Plan General, que abarque la totalidad del término municipal u otra superficie igual o mayor a la de éste cuando sea preferible el análisis comprensivo de territorio entre varios términos. En ella se identificarán los elementos de la red primaria de nueva previsión junto a los existentes o previamente previstos, señalando los que han de ser obtenidos y, en su caso, ejecutados con cargo a la actuación por ser necesarios para su integración territorial. Asimismo se delimitará el suelo no urbanizable que ha de ser preservado de la urbanización y, en su caso, cedido, para hacer sostenible el desarrollo urbano propuesto.

§      Estudio del impacto medioambiental de la nueva urbanización respecto a los suelos protegidos, a la aptitud del terreno y sus riesgos naturales, el patrimonio histórico cultural, las vías pecuarias y otros bienes demaniales, el consumo de recursos, emisión de contaminantes y protección de acuíferos, así como los demás documentos reglamentariamente exigibles para someter el Proyecto a evaluación de su impacto medio ambiental.

b) De carácter normativo y vinculante:

§      Complemento de las directrices de evolución urbana y ocupación del territorio.

§      Planos de ordenación estructural, no sólo referidos al sector sino a un ámbito territorial que incluya, cuanto menos, el espacio de relación entre aquél y los principales núcleos urbanos del propio término municipal, y, si procede por proximidad, de los términos colindantes, los suelos no urbanizables a los que se dispense nuevo tratamiento protector y los elementos de la red primaria sobre los que incida o pueda tener repercusiones el desarrollo urbanístico propuesto.

§      Medidas correctoras del impacto medioambiental.

c) En todo caso, el Estudio de Impacto Ambiental y sus medidas correctoras se formalizarán separadamente de los demás.


 

 

Sección quinta. Plan Especial.

 

Artículo 75.         Plan Especial.

Es el instrumento de ordenación que complementa, desarrolla, mejora o modifica el planeamiento general y parcial. Su objeto es satisfacer los fines públicos definidos en el artículo 38.d). Asimismo podrán tener por objeto complementar las medidas previstas en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

 

Artículo 76.         Documentación de los Planes Especiales.

Los Planes Especiales contendrán la siguiente documentación:

a)   Parte sin eficacia normativa:

§      Documento de información: documentación gráfica y escrita.

§      Memoria descriptiva y justificativa, y estudios complementarios.

b)   Parte con eficacia normativa:

§      Normas Urbanísticas

§      Catálogo, cuando sea preciso

§      Planos de ordenación

 

Sección sexta. Catálogos de bienes y espacios protegidos.

 

Artículo 77.         Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

1.    Los Catálogos formalizarán las políticas públicas de conservación, rehabilitación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios de interés. A tal fin seleccionarán los que se consideren de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, arquitectónico o botánico y los que integren un ambiente característico o tradicional, así como los que se pretendan conservar por su representatividad del acervo cultural común o por razones paisajísticas.

2.    Todo Plan General debe contener su Catálogo. Los Catálogos también pueden aprobarse como documentos independientes o formando parte de Planes Parciales, Especiales o de Reforma Interior, en los términos señalados en la regulación de estos Planes.

3.    Los Catálogos incluirán, al menos, los bienes inmuebles de interés cultural que integran el patrimonio cultural valenciano así como los bienes de relevancia local, según su legislación sectorial específica, señalando la clase de bien a la que pertenecen conforme a dicha legislación.

4.    Los elementos que se incluyan en el Catálogo se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental.

5.    La Generalitat mantendrá actualizado un Registro de Catálogos de Protección de consulta pública debidamente sistematizado. Reglamentariamente se fijarán los criterios para homogeneizar su documentación y permitir su tratamiento comparativo y estadístico.

 

Artículo 78.         Documentación de los Catálogos.

El Catálogo contendrá los siguientes documentos:

a)    Parte sin eficacia normativa:

§      Memoria justificativa y descriptiva.

§      Estudios complementarios.

§      Planos de información.

b)    Parte con eficacia normativa:

§     Ficha de cada elemento catalogado.

§     Plano de situación del inmueble o espacio protegido.

§     Normativa de aplicación para cada grado de protección.

 

Sección séptima. Estudios de detalle.

 

Artículo 79.         Estudios de detalle.

1.    Los Estudios de Detalle se formularán para las áreas o en los supuestos previstos por los Planes, debiendo comprender, como mínimo, manzanas o unidades urbanas equivalentes completas.

2.    La aprobación de los Estudios de Detalle exigirá que éstos se circunscriban a los ámbitos y supuestos concretos para los que hayan sido previstos por el Plan General, Plan Parcial o de Reforma Interior, que regularán de forma expresa y pormenorizada las normas específicas para la redacción de los Estudios de Detalle.

3.    Los Estudios de Detalle tendrán por objeto prever o reajustar, según proceda:

a)   El señalamiento de alineaciones y rasantes, completando y adaptando las que ya estuvieren señaladas en el Plan General o en Plan Parcial.

b)   La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan correspondiente.

4.    Los Estudios de Detalle no pueden alterar el destino del suelo ni aumentar su aprovechamiento urbanístico.

5.    Los Estudios de Detalle podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero no suprimir ni reducir los previstos por el Plan que previó su elaboración.

 

Artículo 80.         Documentación de los Estudios de Detalle.

Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos:

a)   Planos de información:

§      Plano de la ordenación pormenorizada del ámbito

§      Plano de perspectiva de la manzana.

b)   Memoria Justificativa

c)   Planos de ordenación

 

 

CAPÍTULO VI. PROMOCIÓN, TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES.

Sección primera. Tramitación y aprobación del Plan General.